REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000635
ASUNTO : EP01-P-2010-000635
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL D ELIBERTAD Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL : Abg. José Iván Rangel
SECRETARIO: Abg. Yilda Ruiz
IMPUTADO: JOSE ESTEBAN RANGEL HERNANDEZ
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR: Abg. Hilda Cecilia Guerra
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ESTEBAN RANGEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: JOSE ESTEBAN RANGEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.901 (no porta), natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Albertina Hernandez (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 10, 4ta. Etapa, casa Nro. 683, teléfono 0426-4728547 (concubina).-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE ESTEBAN RANGEL HERNANDEZ, los siguientes: HECHOS: En fecha 27-01-2010, la representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano RANGEL HERNANDEZ JOSE ESTEBAN, supra identificado, quien fue aprehendido en fecha 27-01-2010, cuando los funcionarios policiales al realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo frontal del pantalón la cantidad de siete (07) envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia conocida como MARIHUANA. Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ESTEBAN RANGEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que términe con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento que ocultaba en un bolso una considerable cantidad de una sustancia que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE ESTEBAN RANGEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL N° 112, de fecha 27-01-2010, (folio 09), suscrita por los funcionarios SUB/INSP (PEB) RONDON ANGARITA NEY y CESAR IZARRA BARRIOS, adscritos a LA Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; de la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado así como la incautación de la sustancia, presunta MARIHUANA, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada era ocultada por el imputado de autos. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 27 de enero de 2010, (folio 11), suscrita por el funcionario SUB/INSP (PEB) RONDON ANGARITA NEY, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde deja constancia de la retención de la sustancia presuntamente droga denominada MARIHUANA. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 27-01-2010, (folio 12), suscrita por el funcionario suscrita por suscrita por el funcionario SUB/INSP (PEB) RONDON ANGARITA NEY, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas,.-Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana.-
En efecto, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-
Al momento de celebrarse la audiencia de oír al imputado, expuso lo siguiente:” Yo iba para la casa y la policía me agarró y me consiguió en la cartera un puchito de marihuana, yo soy consumidor, me agarraron preso y llamaron a mi mujer y me llevaron para el modulo de la policía. Es todo.” Acto seguido la Fiscalía hace uso de su derecho de hacer preguntas: 1) Que fue lo que le encontraron. R) un puchito de marihuana. 2) Usted consume drogas. R) Si, marihuana desde hace como 8 años. Es todo”. Seguidamente la Defensa hace uso de su derecho de hacer preguntas: 1) Los funcionarios dicen que encontraron 7 envoltorios, como justifica usted eso? R: no se, yo solo tenía uno. 2) Usted iba acompañado de otra persona? R) No, yo andaba solo. 3) Habían cuando te revisaron algún testigo que viera. R) no nadie ellos estaban solos. Es Todo. Seguidamente el Juez pregunta. 1) Diga usted si conocía antes a los funcionarios que lo detuvieron. R) no. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito para mi defendido el otorgamiento de una Medica Cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del COPP, así mismo mi defendido me ha manifestado que el es consumidor y que su consumo es constante; igualmente según acta policial se puede ver que solo hay un oficio de la fiscalía con el peso bruto de la droga. Así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones y consigno en este acto a este Tribunal, constante de un folio útil, Constancia de Residencia de mi defendido, es todo”.
El Tribunal en base a los argumentos antes expuestos que sirven de fundamento a la medida preventiva de privación judicial de libertad, niega la medida sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensa.- Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE ESTEBAN RANGEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.901 Por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ESTEBAN RANGEL HERNANDEZ, de conformidad con el art. 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña