REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010133
ASUNTO : EP01-P-2009-010133
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO (S): GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG.
VICTIMAS: EVELIN DEL VALLE GRAVO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18-05-1978, de 31 años de edad, ocupación u oficio chofer, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.867.107, hijo Venidle Martinez (V) y de Arcenio Baez (V), residenciado en Barrio Independencia I, calle 24 de Junio , Casa 3-8, a una cuadra de la avenida Guaicaipuro, teléfono: 0426-3547282; debidamente representado por la Defensora Publica Abg. PASCUAL HERNANDEZ
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 1851, de fecha 22-11-2009, suscrita por el funcionario Erick Monsalve adscrito a la Comandancia General las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, encontrándose de servicio, reciben llamada a los fines que se trasladen a la urb. Juan Pablo II, Manzana 0-2. Barinas estado Barinas, por cuanto existía la denuncia de la ciudadana CRAVO EVELIN DELVALLE, domiciliada en el sitio del hecho, la cual había sido objeto de violencia domestica, procedió a entrevistarse con la ciudadana antes mencionada y esta le manifestó que como a las 10 de la noche del día de ayer 21-11-09 había sido objeto de agresión fisica por parte de su ex concubino el ciudadano BAEZ GIOVANNY, donde su hija de 9 años había sido agredida también por cuanto el ciudadano arranco el vehiculo precipitadamente con un caucho rozo el pie derecho de su hija, procediendo a la búsqueda del ciudadano en el Barrio Independencia I, calle 24 de junio casa 3-8, en compañía de la victima señalándole la victima donde estaba el presunto agresor, procediendo a su aprehensión.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE CRAVO siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que el imputado golpeó a la victima y profirió agresiones físicas hacia la misma. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es Todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesé Boscan : “Me adhiero a la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, solicita que se tenga en consideración lo establecido en los artículos 8 y 9, 253, a los efectos de acordarle la medida cautelar a mi defendido, consigno dos folios consistente en constancia de residencia y de buena conducta, igualmente solicito copias del acta y de todo el expediente. Es Todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 248, 250 numerales 1 y 2, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el artículo el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ y en materia de violencia de genero, se entiende por delito flagrante, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad receptora de la denuncia.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en las circunstancias previstas en las señaladas normas adjetivas penales. Así tenemos que cursan en la presente causa, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta Policial Nº 1851 de fecha 22-11--2009, suscrita por los funcionarios Naudy CampoCarlos Barazarte y Eric Ruiz, adscritos a la Zona Policial SUR del Estado Barinas, inserta al folio (12), en la cual el funcionario actuante deja constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana EVELIN DEL VALLE CRAVO, fecha 22-11-2009, en la cual señala entre cosas, que: “…vengo a denunciar a mi exconcubino, que se llama Joani Baez por que ayer 21-11-2009, cuando regrese a la casa me comenzó a golpear y me dijo que porque yo había dejado los niños solos, que donde estaba metida sola y me dijo un poco de groserías y me halo por el pelo…se montó en el carro y se llevó a mi hijo de 4 años y de retroceso casi se lleva a mi hija de 9 años..
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.3) Como ultima condición esta obligado a no cometer otro delito de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: : PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE GRAVO SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.3) Como ultima condición esta obligado a no cometer otro delito de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente de la presente audiencia. QUINTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, no registra causa penal alguna distinta a esta. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA