REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009055
ASUNTO : EP01-P-2009-009055

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Héctor Elbano Reverol Zambrano
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Yvan Rangel
IMPUTADO: Jose Ricardo Zambrano Fernandez
DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO DE SALA: Abg. José Luís Guzmán.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo del Abg. Iván Rangel, en contra del imputado JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.783.102, de 21 años de edad, nacido el 08/10/1988, en San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio albañil; hijo de Enedina Fernández (V) y Antonio Zambrano, residenciado en el Barrio Queniquea, calle 23, casa 23-36, teléfono 0416-2932798, Municipio Pedraza Estado Barinas, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iván Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 24-10-09, funcionarios de la Zona Policial N° 03 aprehenden al ciudadano JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, por cuanto siendo aproximadamente las 3:00 AM, dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje observando a un ciudadano en aptitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al practicarle una inspección de personas lograron incautarle ocho (08) envoltorios contentivos en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora pública del acusado, representada por la Abg. Omalvis Novoa quien expuso: “Ciudadano Juez me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera invoco la comunidad de la prueba y solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3°. Es todo. Solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado José Ricardo Zambrano Fernández, “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo”.
Como punto previo debe el Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa, este Juzgador observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, la medida privativa fue acordada sobre la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, sin embargo, se ha observado que el mismo esta dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal a bien quiera imponer, de manera tal, es menester considerar que han cambiado ostensiblemente las razones que motivaron la privación, por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta de lo antes acotado, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado de autos, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 08 días ante la OAP, de este circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 256, ordinal 3° del COPP, prohibición de consumir drogas. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 24-10-09, funcionarios de la Zona Policial N° 03 aprehenden al ciudadano JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, por cuanto siendo aproximadamente las 3:00 AM, dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje observando a un ciudadano en aptitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al practicarle una inspección de personas lograron incautarle ocho (08) envoltorios contentivos en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Acta Policial N° 1678, suscrita por el Sub/Insp. (PEB) Suárez Miguel, de fecha 24/10/09, quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita, y quienes practicaron la inspección técnica de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado.
* Experticia practicada por las farmaceutas Julieta Segovia Guanda y Adelquis Espinosa, quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 1033-09 de fecha 26-10-2009 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de dos gramos seiscientos veinte miligramos 2,620 grs., se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a este Sentenciador.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de CINCO (5)AÑOS, a los fines de imponer la pena respectiva, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada, dos (2) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos, la cual es ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican con total impunidad. Quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado JOSE RICARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.783.102, de 21 años de edad, nacido el 08/10/1988, en San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio albañil; hijo de Enedina Fernández (V) y Antonio Zambrano, residenciado en el Barrio Queniquea, calle 23, casa 23-36, teléfono 0416-2932798, Municipio Pedraza Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SESI (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad.
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. JOSE LUIS GUZMAN