REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010022
ASUNTO : EP01-P-2009-010022

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Héctor Elbano Reverol Zambrano
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Yvan Rangel
IMPUTADO: Carlos Javier Cuevas Rivas
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO DE SALA: Abg. José Luís Guzmán.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo del Abg. Iván Rangel, en contra del imputado CARLOS JAVIER CUEVAS RIVAS, venezolano, nacido en Carabobo, en fecha 05-04-1.992, dice ser hijo Gladis Rivas (V) y José Rubén Cuevas (V), Desocupado, titular de la cedula de identidad Nº no la porta, residenciado en la Barrio Caramuca, no recuerda mas nada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánico Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iván Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 16-11-2009, cuando funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por el Barrio Unión, Calle Pulido, avistaron a un (1) ciudadano quien al notar la presencia policial mostró aptitud de nerviosismo motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del COPP, se le practico una inspección logrando incautársele en el bolsillo posterior del lado izquierdo del pantalón que portaba para el momento, dos (02) pipas, una (1) caja ce fósforos contentiva e su interior de dos (2) envoltorios de presunta droga denominada COCAINA. En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y le participaron a esta representación fiscal.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Esteban Meneses quien expuso: “Ciudadano Juez me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera invoco la comunidad de la prueba y solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3°. Es todo. Solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Carlos Javier Cuevas Rivas, “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 16-11-2009, cuando funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por el Barrio Unión, Calle Pulido, avistaron a un (1) ciudadano quien al notar la presencia policial mostró aptitud de nerviosismo motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del COPP, se le practico una inspección logrando incautársele en el bolsillo posterior del lado izquierdo del pantalón que portaba para el momento, dos (02) pipas, una (1) caja ce fósforos contentiva e su interior de dos (2) envoltorios de presunta droga denominada COCAINA.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Angel Hernández, de fecha 17-11-2009, quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita, y quienes practicaron la inspección técnica de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado.
* Experticia practicada por las farmaceutas Libell Da Fonseca y Adelquis Espinosa, quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 1121-09 de fecha 25-11-2009 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de tres gramos trescientos ochenta miligramos 3,380 grs. se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a este Sentenciador.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de CINCO (5)AÑOS, a los fines de imponer la pena respectiva, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar. Quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado CARLOS JAVIER CUEVAS RIVAS, en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado CARLOS JAVIER CUEVAS RIVAS, venezolano, nacido en Carabobo, en fecha 05-04-1.992, dice ser hijo Gladis Rivas (V) y José Rubén Cuevas (V), Desocupado, titular de la cedula de identidad Nº no la porta, residenciado en la Barrio Caramuca, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SESI (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánico Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad.
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN