REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000945
ASUNTO : EP01-P-2010-000945


Visto que en la presente fecha fue presentado ante este Despacho el ciudadano JOSÉ OSCAR GUERRERO CONTRERAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10. 154.094, agricultor, soltero, hijo de José del Carmen Guerrero (f) y María Epifania Contreras (v), residenciado en la vía Santa Lucía, parcelamiento Caño Morrocoy, rancho de tablas, Barinas, cerca del caño, teléfono 02735147055, quien presuntamente se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 02, de san Cristóbal, Estado Táchira, según Oficio N° 1294, de fecha 10-10-2007, Expediente 2C-8120-2007, se realizó la correspondiente Audiencia de Oír Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes solicitaron la conducción del imputado a su Tribunal de origen.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido observa lo siguiente:
Único: De conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que si bien se ha ejecutado una Orden de Aprehensión en el Estado Barinas, competencia de éste, tal orden fue librada por el Tribunal de Control N° 02, de san Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto es ante éste posee causa el imputado, por lo que es allí donde se conoce de la procedencia o no de la privación preventiva de libertad sobre la cual hay que decidir, por lo que, procede éste Tribunal a declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINAR la competencia en el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde es requerido, a los efectos de que sea éste quien se pronuncie sobre las solicitudes a que haya lugar. Ordenándose en consecuencia la inmediata remisión de las actuaciones ante tal despacho, así como el traslado del imputado a la misma, para quien se acuerda la privación preventiva hasta tanto el Tribunal competente decida lo pertinente. Así se decide.- En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA y ordena a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la conducción inmediata del imputado ante ese Despacho. Decisión esta que tiene fundamento en los Artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EL SECRETARIO

ABG.