REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008990
ASUNTO : EP01-P-2009-008990
JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO (A): Abg. Varyna Mendoza
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SERGIO JOSÉ GÓMEZ ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.824.774, de 19 años de edad, nacido el 20-04-90, en Ciudad Guayana, profesión u oficio Obrero, hijo de Angela Román y Elio Gómez, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, con calle Olimpica y Mérida, teléfono 0414-5705509, Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Marilyn Pérez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. María Brizuela, defensora privada.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 22 de Octubre de 2009, siendo las 5:20 de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios AGENTE RANGEL WILLIAM y AGENTE MEDINA ROMAN, a bordo de la Unidad moto número M-35, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la parte intermedia de la ciudad específicamente en la calle Apure, recibieron llamado de la central de comunicaciones a cargo de la Detective RANGEL INGRID, para que se trasladaran hasta la avenida 23 de enero con calle Nicolás Briceño, específicamente donde se encuentra el local PAPELERIA DIVEPA SRL, cerca de la parada de Bus, ya que en dicho lugar se estaba perpetrando un robo a mano armada, una vez en el sitio visualizaron un grupo de personas aglomeradas, por lo que procedieron a verificar la situación, al llegar al sitio pudieron constatar que varias personas de sexo masculino tenían dentro de un local a un ciudadano que presuntamente había cometido un robo, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales, las personas se dieron cuenta de la presencia de la comisión policial, y dos de ellos de nombre: DIANA VEGA y TAYEB JAMAL, les informaron que el ciudadano que se encontraba en el piso todo herido había intentado robar dicho establecimiento, por lo que inmediatamente prestaron la colaboración identificando al sujeto como GOMEZ ROMAN SERGIO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 22.824.774, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento 20-04-90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio primero de diciembre, sector III, calle 18 casa numero 67, luego procedieron a realizarle una inspección personal, amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, según los ciudadanos antes mencionados, el sujeto portaba un arma de fuego y se la habían logrado quitar de su humanidad durante un forcejeo entre varias personas, teniendo ésta las siguientes características: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith y Wesson, modelo: 38 S.P.L, Made in: USA, seriales: 442J13. Serial del Tambor: 51654, de color: Plateado, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartucho del mismo calibre, dos (02) son marca: Winchester 38 SPL, Uno (01) marca: Cavin 38 SPL, Uno marca: CC36M, Uno (1) marca: RP 38 SPL, sin percutir. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano SERGIO JOSÉ GÓMEZ ROMAN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Ultimo Aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA VEGA, TAYEB JAMAL y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano SERGIO JOSÉ GÓMEZ ROMAN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Ultimo Aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA VEGA, TAYEB JAMAL y EL ESTADO VENEZOLANO y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. María Brizuela, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado SERGIO JOSÉ GÓMEZ ROMAN, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 22 de Octubre de 2009, siendo las 5:20 de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios AGENTE RANGEL WILLIAM y AGENTE MEDINA ROMAN, a bordo de la Unidad moto número M-35, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la parte intermedia de la ciudad específicamente en la calle Apure, recibieron llamado de la central de comunicaciones a cargo de la Detective RANGEL INGRID, para que se trasladaran hasta la avenida 23 de enero con calle Nicolás Briceño, específicamente donde se encuentra el local PAPELERIA DIVEPA SRL, cerca de la parada de Bus, ya que en dicho lugar se estaba perpetrando un robo a mano armada, una vez en el sitio visualizaron un grupo de personas aglomeradas, por lo que procedieron a verificar la situación, al llegar al sitio pudieron constatar que varias personas de sexo masculino tenían dentro de un local a un ciudadano que presuntamente había cometido un robo, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales, las personas se dieron cuenta de la presencia de la comisión policial, y dos de ellos de nombre: DIANA VEGA y TAYEB JAMAL, les informaron que el ciudadano que se encontraba en el piso todo herido había intentado robar dicho establecimiento, por lo que inmediatamente prestaron la colaboración identificando al sujeto como GOMEZ ROMAN SERGIO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 22.824.774, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento 20-04-90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio primero de diciembre, sector III, calle 18 casa numero 67, luego procedieron a realizarle una inspección personal, amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, según los ciudadanos antes mencionados, el sujeto portaba un arma de fuego y se la habían logrado quitar de su humanidad durante un forcejeo entre varias personas, teniendo ésta las siguientes características: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith y Wesson, modelo: 38 S.P.L, Made in: USA, seriales: 442J13. Serial del Tambor: 51654, de color: Plateado, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartucho del mismo calibre, dos (02) son marca: Winchester 38 SPL, Uno (01) marca: Cavin 38 SPL, Uno marca: CC36M, Uno (1) marca: RP 38 SPL, sin percutir.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Ultimo Aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA VEGA, TAYEB JAMAL y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 22 de Octubre de 2009, cuando siendo las 5:20 de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGENTE RANGEL WILLIAM y AGENTE MEDINA ROMAN, a bordo de la Unidad moto número M-35, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la parte intermedia de la ciudad específicamente en la calle Apure, recibieron llamado de la central de comunicaciones a cargo de la Detective RANGEL INGRID, para que se trasladaran hasta la avenida 23 de enero con calle Nicolás Briceño, específicamente donde se encuentra el local PAPELERIA DIVEPA SRL, cerca de la parada de Bus, ya que en dicho lugar se estaba perpetrando un robo a mano armada, una vez en el sitio visualizaron un grupo de personas aglomeradas, por lo que procedieron a verificar la situación, al llegar al sitio pudieron constatar que varias personas de sexo masculino tenían dentro de un local a un ciudadano que presuntamente había cometido un robo, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales, las personas se dieron cuenta de la presencia de la comisión policial, y dos de ellos de nombre: DIANA VEGA y TAYEB JAMAL, les informaron que el ciudadano que se encontraba en el piso todo herido había intentado robar dicho establecimiento, por lo que inmediatamente prestaron la colaboración identificando al sujeto como GOMEZ ROMAN SERGIO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 22.824.774, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento 20-04-90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio primero de diciembre, sector III, calle 18 casa numero 67, luego procedieron a realizarle una inspección personal, amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, según los ciudadanos antes mencionados, el sujeto portaba un arma de fuego y se la habían logrado quitar de su humanidad durante un forcejeo entre varias personas, teniendo ésta las siguientes características: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith y Wesson, modelo: 38 S.P.L, Made in: USA, seriales: 442J13. Serial del Tambor: 51654, de color: Plateado, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartucho del mismo calibre, dos (02) son marca: Winchester 38 SPL, Uno (01) marca: Cavin 38 SPL, Uno marca: CC36M, Uno (1) marca: RP 38 SPL, sin percutir. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Informe Policial de fecha 22 de Octubre de 2009, en el cual los funcionarios Agente RANGEL WILLIAM y AGENTE MEDINA ROMAN, adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En la misma fecha y siendo las 5:20 horas de la tarde, dichos funcionarios se encontraban a bordo de la Unidad moto número M-35, en labores de patrullaje motorizado, por la parte intermedia de la ciudad específicamente en la calle Apure, recibieron llamado de la central de comunicaciones a cargo de la Detective RANGEL INGRID, para que se trasladaran hasta la avenida 23 de enero con calle Nicolás Briceño, específicamente donde se encuentra el local PAPELERIA DIVEPA SRL, cerca de la parada de Bus, ya que en dicho lugar se estaba perpetrando un robo a mano armada, una vez en el sitio visualizaron un grupo de personas aglomeradas, por lo que procedieron a verificar la situación, al llegar al sitio pudieron constatar que varias personas de sexo masculino tenían dentro de un local a un ciudadano que presuntamente había cometido un robo, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales, las personas se dieron cuenta de la presencia de la comisión policial, y dos de ellos de nombre: DIANA VEGA y TAYEB JAMAL, les informaron que el ciudadano que se encontraba en el piso todo herido había intentado robar dicho establecimiento, por lo que inmediatamente prestaron la colaboración identificando al sujeto como GOMEZ ROMAN SERGIO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 22.824.774, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento 20-04-90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio primero de diciembre, sector III, calle 18 casa numero 67, luego procedieron a realizarle una inspección personal, amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, según los ciudadanos antes mencionados, el sujeto portaba un arma de fuego y se la habían logrado quitar de su humanidad durante un forcejeo entre varias personas, teniendo ésta las siguientes características: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith y Wesson, modelo: 38 S.P.L, Made in: USA, seriales: 442J13. Serial del Tambor: 51654, de color: Plateado, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartucho del mismo calibre, dos (02) son marca: Winchester 38 SPL, Uno (01) marca: Cavin 38 SPL, Uno marca: CC36M, Uno (1) marca: RP 38 SPL, sin percutir, acta esta en la cual los funcionarios policiales encargados de la aprehensión dan cuenta de cómo proceden a la misma luego del llamado de la comunidad quien efectivamente realiza la detención y pone al acusado a su orden; lo cual se concatena con el Acta de Denuncia Nº 1863 de fecha 22-10-09, tomada a la ciudadana VEGA CONTRERAS DIANA CORINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.131.697, natural de Barinas, de 60 años de edad, Divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Alto Barinas Norte, con avenida Marquito, casa N° 65, de Barinas estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 22-10-09, como a eso de las 5:10 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo Papelería Divepa SRL, ubicada en la Avenida 23 de Enero calle Nicolás Briceño, cuando se presento un sujeto de piel morena, de contextura delgada, portando arma de fuego, el cual decía a viva voz que le entregara el dinero de la caja, cuando intente abrir la caja la misma no abrió porque se había terminado el papel, en ese momento el hombre se le acerco a mi esposo de nombre Jamal Tayeb, para que le entregara lo que tenia encima, en ese momento al acercársele a mi esposo comenzaron a forcejear, por lo que mi mama comenzó a pedir ayuda en la parte de afuera del negocio, por lo que entraron varios ciudadanos ayudar a mi esposo, quienes logran desarmar el sujeto de un arma de fuego que tenia 5 cartuchos sin percutar, teniendo este una actitud agresiva con los ciudadanos que ayudaron a su aprehensión, posteriormente llegaron funcionarios policiales, los cuales le manifestamos lo ocurrido y dijeron que teníamos que trasladarnos hasta el comando policial a colocar la denuncia”, de manera que ello se compadece con lo narrado por los funcionarios policiales e igualmente es conteste con el Acta de Denuncia de fecha 22-10-09, tomada al ciudadano TAYEB JAMAL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.110.079, natural de Barinas, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Norte, con avenida Marquito, casa N° 65, de Barinas estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 22-10-09, como a eso de las 5:10 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo Papelería Divepa SRL, ubicada en la Avenida 23 de Enero calle Nicolás Briceño, cuando se presento un sujeto de piel morena, de contextura delgada, portando arma de fuego, el cual decía a viva voz que le entregara el dinero de la caja, amenazando desde que entro a mi esposa Diana Vega, a lo pocos minutos se me acerco pidiéndome lo que cargara, en ese momento se me descuido el sujeto y me le fui encima cayendo al piso, produciéndose un forcejeo entre ambos, luego entraron varias personas para ayudarme porque mi suegra salio a pedir ayuda a la parte de afuera del negocio, por lo que entraron varios ciudadanos logrando desarmar al sujeto, teniendo este una actitud agresiva contra nosotros por lo que nos vimos en la obligación de neutralizarlo a golpes, luego que lo desarmamos el arma de fuego tenia cinco cartuchos sin percutar, era un revolver 38 mm de los pequeños, posteriormente llegaron funcionarios policiales, los cuales le manifestamos lo ocurrido y dijeron que teníamos que trasladarnos hasta el comando policial a colocar la denuncia, en el mismo sentido obra el Acta de entrevista de fecha 22-10-09, tomada a la ciudadana CONTRERAS DE VEGA ANA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 892.877, natural de Barinas, de 76 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Avenida libertad, casa N° 15-73, Barinas estado Barinas, quien expuso “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 22-10-09, como a eso de las 5:10 horas de la tarde, me encontraba cerca del lugar de trabajo de mi hija: Diana Vega en la Papelería Divepa SRL, ubicada en la Avenida 23 de Enero calle Nicolás Briceño, cuando entro a dicho lugar logro observar a un sujeto de piel morena, de contextura delgada, portando arma de fuego, quien tenia bajo amenaza a mi yerno de nombre: Tayeb Jamal, por lo que salí de inmediato del lugar solicitando a viva voz ayuda, en eso se me acercaron varios caballeros y les explique lo que estaba sucediendo en el local de mi hija, por lo que entraron al local y entre todos ayudaron y lograron someter al sujeto”; asimismo confirma los hechos el Acta de entrevista de fecha 22-10-09, tomada al ciudadano GARRIDO RAFAEL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.986.377, natural de Barinas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Araguaney III, calle 1, casa N° C-7, Barinas Estado Barinas, quien expuso “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 22-10-09, como a eso de las 5:10 horas de la tarde, me encontraba cerca del local Papelería Divepa SRL, ubicada en la Avenida 23 de Enero calle Nicolás Briceño, precisamente en la parada de bus de los Bambúes, cuando logro observar a una ciudadana ya bastante mayor pidiendo ayuda, cuando me le acerco a ver lo que pasaba, se me acercaron varios caballeros y la señora manifestaba toda nerviosa, que en el local antes mencionado un sujeto portando arma de fuego los estaba robando, por lo que con la precaución del caso nos acercamos hasta el local varios caballeros, al entrar logramos observar que dos ciudadanos se encontraban en el piso forcejando y es cuando un ciudadano nos manifiesta que el ciudadano mas joven lo acaba de robar, por lo que intervenimos separándolos y es cuando el mas joven intento como agredirnos, y ahí fue cuando lo agarramos a la fuerza, logrando someterlo, por lo que lo reconocí de inmediato porque hace varios días atrás había sido el sujeto que me había robado en el local de mi hermano”. Obra igualmente el Acta de Retención N° 1863 de fecha 22-10-09, suscrita por Funcionarios de la Policía Municipal, donde dejan constancia de haber practicado la retención de: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith y Wesson, modelo: 38 S.P.L, Made in: USA, seriales: 442J13. Serial del Tambor: 51654, de color: Plateado, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartucho del mismo calibre, dos (02) son marca: Winchester 38 SPL, Uno (01) marca: Cavin 38 SPL, Uno marca: CC36M, Uno (1) marca: RP 38 SPL, sin percutir, con lo cual se evidencia que el arma de fuego incautada fue la utilizada para la comisión del delito de Robo Agravado; asimismo obra Acta de Inspección de fecha 22-10-09, suscrita por el DETECTIVE JEAN CARLOS MORENO adscrito al Cuerpo Policial Municipal, de que en la misma fecha siendo aproximadamente las 7:10 pm, de haber inspeccionado local Papelería Divepa SRL, ubicada en la Avenida 23 de Enero calle Nicolás Briceño, donde deja constancia de lo siguiente: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith y Wesson, modelo: 38 S.P.L, Made in: USA, seriales: 442J13. Serial del Tambor: 51654, de color: Plateado, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartucho del mismo calibre, dos (02) son marca: Winchester 38 SPL, Uno (01) marca: Cavin 38 SPL, Uno marca: CC36M, Uno (1) marca: RP 38 SPL, sin percutir, lugar este donde se incautó el arma de fuego; obra también Acta de Inspección de fecha 11-11-09, suscrita por los funcionarios AGENTE MEDINA ROMAN Y AGENTE RANGEL WILLIAM adscritos al Cuerpo Policial Municipal, donde dejan constancia de que en la misma fecha siendo aproximadamente las 10:10 am, de haber inspeccionado local Papelería Divepa SRL, ubicada en la Avenida 23 de Enero calle Nicolás Briceño, sitio del suceso, se trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista del publico en su parte frontal, mas no a la intemperie, la misma corresponde al establecimiento arriba señalado, la cual posee su fachada principal una pared elaborada en bloque frisado y revestido en tablillas de color ladrillo, con la puerta tipo Santa Maria, revestido con pintura de color negro, luego al entrar hay una pared elaborada en madera con cristales de vidrio semi oscuros, del lado derecha de esta se puede leer unas letras de color rojo que dice Papelería, encuadernación, fotocopias, y del lado izquierdo se logra avistar logos de Movistar, Digitel y Movilnet entre otras cosas, en su parte central una puerta tipo batiente, al pasar al interior se logra apreciar una vitrina tipo mostrador y gran cantidad de material de papelería y golosinas, dicho local tiene aire acondicionado y luz artificial, del lado derecho se logra apreciar un enfriador con letras de la Coca Cola y en su interior con refresco de esa misma marca, luego se procedió a efectuar una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalístico, no encontrándose ninguna para el momento de la inspección, con lo cual se evidencian las características del sitio del suceso, y finalmente obra la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-827, de fecha 09-11-09, suscrita por el funcionario JOSE HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith y Wesson, modelo: 38 S.P.L, Made in: USA, seriales: 442J13. Serial del Tambor: 51654, de color: Plateado, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartucho del mismo calibre, dos (02) son marca: Winchester 38 SPL, Uno (01) marca: Cavin 38 SPL, Uno marca: CC36M, Uno (1) marca: RP 38 SPL, sin percutir, con lo que se acredita la existencia del objeto material del delito de porte ilícito, de manera tal que ha quedado demostrado que en el sitio y fecha indicados un ciudadano se introduce al local comercial portando un arma de fuego para la cual no poseía porte legal y con ella procede a amenazar a quienes allí se encontraban para despojarles de sus pertenencias lo cual finalmente no realiza por cuanto una de las víctimas forcejea con éste y logra desarmarle mientras otra pedía ayuda a la cual acudieron otros ciudadanos de la comunidad quienes finalmente dan parte a los funcionarios luego de haber sometido al sujeto quien por ello vio frustrada su acción, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano SERGIO JOSÉ GÓMEZ ROMAN. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Ultimo Aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA VEGA, TAYEB JAMAL y EL ESTADO VENEZOLANO, por parte del acusado de autos. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Ultimo Aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA VEGA, TAYEB JAMAL y EL ESTADO VENEZOLANO, al haberse tratado de un ciudadano quien se introduce en un local comercial y somete a quienes allí se encontraban portando un arma de fuego para la cual no poseía porte legal para despojarles de sus pertenencias lo cual finalmente no realiza por cuanto una de las víctimas forcejea con éste y logra desarmarle mientras otra pedía ayuda a la cual acudieron otros ciudadanos de la comunidad quienes finalmente dan parte a los funcionarios luego de haber sometido al sujeto quien por ello vio frustrada su acción. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Ultimo Aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA VEGA, TAYEB JAMAL y EL ESTADO VENEZOLANO.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano SERGIO JOSÉ GÓMEZ ROMAN son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Ultimo Aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA VEGA, TAYEB JAMAL y EL ESTADO VENEZOLANO, el primero de los cuales tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74.1 y 4, al no superar los 21 años de edad y no registrar antecedentes penales se toma en su término mínimo, es decir, diez (10) años de prisión, y por tratarse de un delito inacabado se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código Penal haciendo una rebaja de 1/3 de la pena que equivale a tres años y cuatro meses, lo cual arroja Seis (06) años y Ocho (08) meses y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, Así se decide. En cuanto al segundo delito admitido, éste tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión, la cual en aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74.1 y 4 al ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales, se toma en su término mínimo que equivale a tres (03) años, la cual en atención a la admisión de los hechos y tomando en consideración todas las circunstancias del hecho es rebajada en un tercio que equivale a un año, lo cual arroja dos años de prisión, pena ésta que debe ser acumulada a la anterior, lo cual se hace en aplicación del artículo 89 del Código Penal y equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena aplicable en total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite TOTALMENTE la Acusación presentada, por no ser contraria a derecho de conformidad a lo establecido en la ley admitiéndose totalmente los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por la defensa Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano SERGIO JOSÉ GÓMEZ ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.824.774, de 19 años de edad, nacido el 20-04-90, en Ciudad Guayana, profesión u oficio Obrero, hijo de Angela Román y Elio Gómez, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, con calle Olimpica y Mérida, teléfono 0414-5705509, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Ultimo Aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA VEGA, TAYEB JAMAL y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo, culminando aproximadamente el 04 de Abril de 2015. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano SERGIO JOSÉ GÓMEZ ROMAN, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se acuerda la remisión del arma de fuego incautada descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-827, de fecha 09-11-09, suscrita por el funcionario JOSE HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas características son: Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith y Wesson, modelo: 38 S.P.L, Made in: USA, seriales: 442J13. Serial del Tambor: 51654, de color: Plateado, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartucho del mismo calibre, dos (02) son marca: Winchester 38 SPL, Uno (01) marca: Cavin 38 SPL, Uno marca: CC36M, Uno (1) marca: RP 38 SPL, sin percutir, al organismo encargado de acuerdo a la Ley para El Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 13, 37, 74, 89, 277 y 458 del Código Penal vigente. Artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretario (a)
Abg. Varyná Mendoza
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