REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006002
ASUNTO : EP01-P-2009-006002
JUEZ DECONTROL Nº 06: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER ARMANDO RAMÍREZ PERALTA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.522 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 17-08-1.983, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Peralta (v) y Luís Armando Ramírez (v), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Calle 25, Casa numero 23-25 del Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. EDAGRDO BOSCAN, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. ESTEBAN MENESES, defensor público.
VÍCTIMAS: YENIFER VELEZ
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha diez (10) de julio del año 2.009, se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial nro 10, donde consta entre otras cosas un acta policial de fecha 09.07.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo la 1 p.m., recibieron instrucciones para que se trasladaran hasta las inmediaciones del Banco de Venezuela de Socopó, donde un grupo de personas habían aprehendido a un ciudadano. Que se trasladaron hasta allá donde observaron un grupo de personas acercándose un ciudadano que se identificó como GARCIA DE JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.991.237 quien les entregó una agenda de color negro contentivo en su interior de 300 Bsf., así como varias cédulas de identidad y fotos de identidad del aprehendido. Que en ese momento llegó una ciudadana que se identificó como YENIFER GARCIA quien manifestó llorando ser víctima de la persona aprehendida quien la había obligado a hacer algo en contra de su voluntad, puesto que la llevó a un hotel, donde le tocó sus partes íntimas en varias oportunidades. Ese ciudadano fue identificado como WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.322.522, manifestando estar residenciado en Santa Bárbara del estado Barinas. En el momento de ser verificado su número de cédula de identidad por ante el sistema policial, resultó que el mismo se encuentra solicitado por ante el Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía del estado Mérida, según asunto LP11-P2007-002000. Los funcionarios se trasladaron hasta el hotel señalado por la víctima donde se hizo una inspección técnica logrando colectar una botella de licor seco “Chemineud”. Ese ciudadano quedó aprehendido por los funcionarios policiales. Consta de igual forma acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YENIFER GARCIA VELEZ, quien entre otras cosas expuso que el día 09.07.09 estaba en el negocio limpiando cundo llegó un ciudadano y le dijo que tenía un mal. Que le dijo que se sentara y luego le tocó la vagina. Que ella le quitó la mano. Que luego le pidió dinero y ella se lo dio. Que luego la montó en un taxi y se la llevó. Que ella estaba como hipnotizada. Que paró el taxi en una licorería donde el ciudadano compró una botella de licor seco. Que luego la llevó a un hotel donde le dio de tomar el licor y luego él se quitó la ropa y empezó a masturbarse y le dijo que hiciera lo mismo. Que luego ella comenzó a llorar y le decía que no. Que la hizo parar y le quitó el pantalón y comenzó a tocarle sus partes íntimas. Que encendió un cigarrillo y comenzó a echarle el humo encima diciéndole que su Papá iba a quedar invalido. Que luego se masturbó de nuevo. Que llamó al taxi y se fueron. Que ella le decía que quería irse para su casa. Que cuando llegaron al taller le agarró la mano y le dijo que no le dijera a nadie. Que luego se lo describió a su Papá y cuando llegó al banco ya lo policía lo había agarrado”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia en perjuicio de Jennifer Velez, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano WILMER ARMANDO RAMÍREZ PERALTA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha diez (10) de julio del año 2.009, se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial nro 10, donde consta entre otras cosas un acta policial de fecha 09.07.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo la 1 p.m., recibieron instrucciones para que se trasladaran hasta las inmediaciones del Banco de Venezuela de Socopó, donde un grupo de personas habían aprehendido a un ciudadano. Que se trasladaron hasta allá donde observaron un grupo de personas acercándose un ciudadano que se identificó como GARCIA DE JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.991.237 quien les entregó una agenda de color negro contentivo en su interior de 300 Bsf., así como varias cédulas de identidad y fotos de identidad del aprehendido. Que en ese momento llegó una ciudadana que se identificó como YENIFER GARCIA quien manifestó llorando ser víctima de la persona aprehendida quien la había obligado a hacer algo en contra de su voluntad, puesto que la llevó a un hotel, donde le tocó sus partes íntimas en varias oportunidades. Ese ciudadano fue identificado como WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.322.522, manifestando estar residenciado en Santa Bárbara del estado Barinas. En el momento de ser verificado su número de cédula de identidad por ante el sistema policial, resultó que el mismo se encuentra solicitado por ante el Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía del estado Mérida, según asunto LP11-P2007-002000. Los funcionarios se trasladaron hasta el hotel señalado por la víctima donde se hizo una inspección técnica logrando colectar una botella de licor seco “Chemineud”. Ese ciudadano quedó aprehendido por los funcionarios policiales. Consta de igual forma acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YENIFER GARCIA VELEZ, quien entre otras cosas expuso que el día 09.07.09 estaba en el negocio limpiando cundo llegó un ciudadano y le dijo que tenía un mal. Que le dijo que se sentara y luego le tocó la vagina. Que ella le quitó la mano. Que luego le pidió dinero y ella se lo dio. Que luego la montó en un taxi y se la llevó. Que ella estaba como hipnotizada. Que paró el taxi en una licorería donde el ciudadano compró una botella de licor seco. Que luego la llevó a un hotel donde le dio de tomar el licor y luego él se quitó la ropa y empezó a masturbarse y le dijo que hiciera lo mismo. Que luego ella comenzó a llorar y le decía que no. Que la hizo parar y le quitó el pantalón y comenzó a tocarle sus partes íntimas. Que encendió un cigarrillo y comenzó a echarle el humo encima diciéndole que su Papá iba a quedar invalido. Que luego se masturbó de nuevo. Que llamó al taxi y se fueron. Que ella le decía que quería irse para su casa. Que cuando llegaron al taller le agarró la mano y le dijo que no le dijera a nadie. Que luego se lo describió a su Papá y cuando llegó al banco ya lo policía lo había agarrado”.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control Nº 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron En fecha diez (10) de julio del año 2.009, se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial nro 10, donde consta entre otras cosas un acta policial de fecha 09.07.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo la 1 p.m., recibieron instrucciones para que se trasladaran hasta las inmediaciones del Banco de Venezuela de Socopó, donde un grupo de personas habían aprehendido a un ciudadano. Que se trasladaron hasta allá donde observaron un grupo de personas acercándose un ciudadano que se identificó como GARCIA DE JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.991.237 quien les entregó una agenda de color negro contentivo en su interior de 300 Bsf., así como varias cédulas de identidad y fotos de identidad del aprehendido. Que en ese momento llegó una ciudadana que se identificó como YENIFER GARCIA quien manifestó llorando ser víctima de la persona aprehendida quien la había obligado a hacer algo en contra de su voluntad, puesto que la llevó a un hotel, donde le tocó sus partes íntimas en varias oportunidades. Ese ciudadano fue identificado como WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.322.522, manifestando estar residenciado en Santa Bárbara del estado Barinas. En el momento de ser verificado su número de cédula de identidad por ante el sistema policial, resultó que el mismo se encuentra solicitado por ante el Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía del estado Mérida, según asunto LP11-P2007-002000. Los funcionarios se trasladaron hasta el hotel señalado por la víctima donde se hizo una inspección técnica logrando colectar una botella de licor seco “Chemineud”. Ese ciudadano quedó aprehendido por los funcionarios policiales. Consta de igual forma acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YENIFER GARCIA VELEZ, quien entre otras cosas expuso que el día 09.07.09 estaba en el negocio limpiando cundo llegó un ciudadano y le dijo que tenía un mal. Que le dijo que se sentara y luego le tocó la vagina. Que ella le quitó la mano. Que luego le pidió dinero y ella se lo dio. Que luego la montó en un taxi y se la llevó. Que ella estaba como hipnotizada. Que paró el taxi en una licorería donde el ciudadano compró una botella de licor seco. Que luego la llevó a un hotel donde le dio de tomar el licor y luego él se quitó la ropa y empezó a masturbarse y le dijo que hiciera lo mismo. Que luego ella comenzó a llorar y le decía que no. Que la hizo parar y le quitó el pantalón y comenzó a tocarle sus partes íntimas. Que encendió un cigarrillo y comenzó a echarle el humo encima diciéndole que su Papá iba a quedar invalido. Que luego se masturbó de nuevo. Que llamó al taxi y se fueron. Que ella le decía que quería irse para su casa. Que cuando llegaron al taller le agarró la mano y le dijo que no le dijera a nadie. Que luego se lo describió a su Papá y cuando llegó al banco ya lo policía lo había agarrado”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial nro. 1009 de fecha 09 de Julio 2009, que obra agregada al folio 06, en la cual se deja constancia de la Declaración de los funcionarios Actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía; quienes narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado; aunado a la de Denuncia que obran a los folios 08 y 09, donde la ciudadana victima manifiesta como se suscitaron los hechos; lo que finalmente se evidencia de Reconocimiento Medico legal. 9700-219-109 de fecha 09 de Julio 2009, practicado a la ciudadana Yenifer García Velez, el cual arrojo la siguiente conclusión: DEFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR. TRUMATISMO RECTAL PRANGENITAL Y EXTRAGENITAL, con lo cual se demuestra la existencia del del delito, pues ha quedado demostrado que el acusado fue detenido mientras quiera abusar de la victima, por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano WILMER ARMANDO RODRÍGUEZ PERALTA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, por parte del acusado de autos. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 considera probada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia en perjuicio de Jennifer Velez.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control Nº 6, considera acreditados para el ciudadano WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia en perjuicio de Jennifer Vélez, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de tres (3) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite en su totalidad la Acusación presentada, admitiéndose totalmente los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano : WILMER ARMANDO RAMÍREZ PERALTA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.522 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 17-08-1.983, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Peralta (v) y Luís Armando Ramírez (v), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Calle 25, Casa numero 23-25 del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia en perjuicio de Jennifer Velez, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo, culminando aproximadamente el 10 de enero de 2011. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano WILMER ARMANDO RAMIREZ PERALTA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero de 201º.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA
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