REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000372
ASUNTO : EP01-P-2010-000372

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la Abg. Diana López, a favor de su defendido ciudadano CELIS SANTOS ROLFFY ELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.487.228, de 26 años de edad, nacido el 28/12/1984, natural de la Ceiba Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Alfonso Celis (V) y Alejandrina Santos(v), residenciado en Barrio la Victoria, calle 11 con 12, casa S/N, vial al rió, Barinas, Estado Barinas teléfono 0426-9715402, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa consigna Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Firmas de Estudiantes de la Universidad Unellez y Constancia de Buena Conducta emanada de la UNELLEZ. Ahora bien, observa el Tribunal que, como quiera que inicialmente al momento de decretar la privación preventiva se hizo sobre la base de que los delitos investigados pudieran calificarse en Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Contreras, Trato Cruel Y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 254 de ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Diana Carolina Contreras Contreras Filian Leonhard Núñez Contreras y Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, es evidente que los recuados consignados por la defensa queda totalmente desvirtuado el peligro de fuga, por lo que han variado las circunstancias que originaron la privación en contra del imputado. Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; todo ello implica que existen imputados (ya identificados) que se encuentran privados de su libertad y una condición que privará al momento de presentarse una solicitud de enjuiciamiento que seguramente será por un delito de menor entidad lo que debe tomarse en su favor. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, -se reitera- el Estado imputa unos delitos que siendo de gravedad pudiera con toda seguridad perder tal condición. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del resultado investigativo que ha podido constatar el tribunal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CELIS SANTOS ROLFFY ELY, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, esto es presentaciones periódicas cada ocho (8) días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, y 6° prohibición expresa de comunicarse o perturbar a la victima en el presente asunto, todo del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
El Juez (S) de Control N° 06

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano


El (la) Secretario (a)

Abg.