REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008211
ASUNTO : EP01-P-2009-008211
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2010 siendo escuchada la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público contra los Ciudadanos DIONISIO MANUEL FRANCO BLANCO y ARJADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Art 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ludis Maria Francis, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA
El Tribunal al observar que la acusación fiscal intentada por parte de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación por haber sido intentada en tiempo hábil, asimismo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Art 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ludis maria Francis, el Tribunal la acuerda por considerar que efectivamente de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de unos sujetos quienes maltrataron física y psicológicamente a la hoy victima. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Solicitada por los acusados DIONISIO MANUEL FRANCO BLANCO y ARJADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI y su respectiva defensa, el Tribunal ha podido constatar que los prenombrados acusados han ofrecido como reparación del daño pedir perdón a la victima de manera pública, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto los delitos imputados (VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ludis Maria Francis) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone a los acusados MANUEL FRANCO BLANCO y ARJADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: presentaciones cada 60 días por al OAP y no acercarse a la victima, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra los ciudadanos MANUEL FRANCO BLANCO y ARJADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Art 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ludis Maria Francis, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados MANUEL FRANCO BLANCO y ARJADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI; ya suficientemente identificado y se le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y No acercarse a la victima bajo ninguna circunstancia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículo 218 del Código penal. Cúmplase. En Barinas a los 05 días del mes de febrero de 2010.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 06
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA