REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000806
ASUNTO : EP01-P-2010-000806

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan.
IMPUTADO(S): CLIMACO VALERO CARRILLO.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, SECUESTRO, TRATO CRUEL A NIÑO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, AMENZA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Ana Duran.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CLIMACO VALERO CARRILLO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-10-1962, de 47 años, estado civil soltero, ocupación trabajador en el matadero de ganado, Titular de la cédula de identidad Nº 11.373.682, residenciado en el Barrio Corozal, Carrera 14, con calle 13 Casa N° 10-81, Estado Barinas, desconoce mas datos, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, SECUESTRO, TRATO CRUEL A NIÑO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 infine, en relación con el articulo 80 del Código Penal, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 3 en relación con los artículos 10 numerales 1, 2, 12 y 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Venezolano254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 218 numeral 1°, 175 primer aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. ABG. Pascual Hernández, quien expuso: "Esta defensa, solicita una medida cautelar menos gravosa de conformidad establecido en el Art. 256 ordinal 3°, solicito copia de la causa” es todo.
DE LOS HECHOS
Fueron recibidas procedentes de las fuerzas armadas policiales, zona policial Nro. 10, Socopo, municipio Sucre, estado Barinas; donde entre otras cosas consta un acta policial Nro, 141, de fecha 01.02.10 suscrita por el funcionario JESUS OVIEDO, quien entre otras cosas dejo constancia que, siendo las 9:40 horas de la noche del día 31.01.10; encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje recibieron llamada telefónica del jefe de los servicios Wilmer Briceño, quien les informo que se trasladara al barrio Corozal, carrera 14, con calle13, casa Nº 10-81 por cuanto a la misma se encontraba un ciudadano agrediendo a una mujer. Los funcionarios acudieron al lugar, una vez presentes en el sitio visualizaron un grupo de personas en la calle. Los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana MARIA ELIGIA ROA, quien les manifestó ser la dueña de la casa y había sido victima de agresión por parte de su concubino CLIMACO VALERO, quien le había dañado la nevera y todo lo que se encontraba a su paso. El mismo había intentado matarla con un machete persiguiéndola hasta la calle, pero se había regresado y se había encerrado con su hijo YURGEN CRISTIAN, de 10 años de edad. Los funcionarios ingresaron a la casa, previa autorización de la dueña quien le abrió la puerta la cual se encontraba dañada; el ciudadano ante la presencia policial se fue hacia el patio de atrás con el niño y cargaba un machete en la mano. Ese ciudadano les decía a los funcionarios que si se les acercaban los iba a cortar, y usaba al niño como escudo, así mismo mientras dialogan con el los ofendía con palabras obscenas y les lanzaba machetazos para que los ciudadanos no se acercaran. El ciudadano de repente soltó el niño y se le abalanzo al funcionario lanzándole un machetazo, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública efectuando un disparo de su escopeta con perdigones de polietileno, para resguardar su integridad y la del niño. El ciudadano retrocedió y volvió a sujetar al niño saliendo hacia la calle, durante una hora se medio para que desistiera, manifestando que se entregaba si unos vecinos lo acompañaban al hospital, accediendo a la petición el ciudadano soltó al arma blanca y al niño no causándole ningún daño. Ese ciudadano fue trasladado al nosocomio Dr. José León Tapia, de Socopo, donde fue atendido por el galeno de guardia MARYURI UZCATEGUI, quien le diagnostico herida por perdigones en el emitirás derecho y brazo derecho, siendo trasladado al hospital Dr. Luís Razetti de Barinas. Esa persona quedo identificada CLIMACO VALERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.373.682, residenciado en el barrio Corozal, carrera 14, con calle 13, casa Nro. 10-81., quien fue trasladado al hospital de la ciudad Barinas. El arma incautada presento las siguientes características, arma blanca, tipo machete, de 65 cm. de largo, empuñadura de madera marca no visible.
Así mismo, consta denuncia formulada por la ciudadana MARI ELIGIA ROA, ampliamente identificada en la misma, quien otras cosas expuso que denuncia a su concubino CLIMACO VALERO, quien llego rascado a su casa diciéndole palabras obscenas, tiro al suelo la nevera, y estaba como loco, que en eso saco un machete y ella salio corriendo para la calle y el la persiguió varios metros y después se regreso hacia la casa con su hijo de 10 años.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, SECUESTRO, TRATO CRUEL A NIÑO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 infine, en relación con el articulo 80 del Código Penal, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 3 en relación con los artículos 10 numerales 1, 2, 12 y 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Venezolano254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 218 numeral 1°, 175 primer aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente.
*Acta Policial Nº 141 de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario actuante JESUS OVIEDO, adscrito a la Zonal Policial Nº 10 de la Policía del Estado Barinas (Socopo) donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la detención al imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 31-01-2010, por parte de la ciudadana Maria Eligia Roa, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.490, donde entre otras cosas manifiesta: “Denuncio a mi concubino CLIMACO VALERO, quien llego rascado a su casa diciéndome palabras obscenas, tiro al suelo la nevera, y estaba como loco, que en eso saco un machete y salí corriendo para la calle y el me persiguió varios metros y después se regreso hacia la casa con su hijo de 10 años a quien encerró en un cuarto y lo maltrataba y lo tiro al suelo, luego llego la policía y el soltó al niño, el luego se le fue al policía para cortarlo y le dispararon unos perdigones con una escopeta…
*Acta de Entrevista de fecha 31-01-2010, por parte del adolescente Valero Rubén, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba con mi mama en la casa, y llego mi padre Clímaco, insulto a mi mama y tumbo la nevera y agarro un machete y fue a cortarla ella salio corriendo al rato llego la policía y se encerró, mi mama abrió la puerta y los policías entraron pero el agarro a mi hermano Cristian con el machete y lo tenia como escudo para que no se le acercaran, el se lanzo a un policía para cortarlo y el policía le disparo con una escopeta, el volvió a agarrar a mi hermano, luego salio para la calle con mi hermano porque no lo soltaba y duraron como una hora hablando con él hasta que lo soltó y soltó el machete…”
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-02-2010, realizada a la casa lugar del sitio del hecho.
*Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 31-01-2010, donde se deja constancia la retención de: Un (1) arma blanca tipo machete de 65 CM de largo, empuñadura de madera marca no visible.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de haberse suscitado el hecho, una vez que llega la comisión policial y el ciudadano aprehendido se repelió contra la misma tratando de herir a un funcionario policial, llevando como escudo a su menor hijo y correteando a su ex concubina con un machete para matarla, quedando en evidencia así mismo los daños que causo en el hogar e común de la victima, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CLIMACO VALERO CARRILLO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, SECUESTRO, TRATO CRUEL A NIÑO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de una situación de suma gravedad, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CLIMACO VALERO CARRILLO, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CLIMACO VALERO CARRILLO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, SECUESTRO, TRATO CRUEL A NIÑO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 infine, en relación con el articulo 80 del Código Penal, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 3 en relación con los artículos 10 numerales 1, 2, 12 y 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Venezolano254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 218 numeral 1°, 175 primer aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CLIMACO VALERO CARRILLO, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Sexto de Control

El Secretario
Abg. Héctor Reverol Zambrano
Abg. Ana Duran