REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000810
ASUNTO : EP01-P-2010-000810


JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
FISCAL: ABG. IVAN RANGEL.
IMPUTADO: ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO Y YURAIMA HERNANDEZ POMPA.
DEFENSOR: ABG. ALEXIS MORENO, JULIO RANGEL Y DORANGEL MUJICA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Ivan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.187.086, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, edad 39 años, fecha de nacimiento: 30-09-1970, estado civil: soltero, oficio u ocupación: comerciante, grado de instrucción: cuarto año, reside: urb. La rosaleda, calle 13, casa Nº 23, Barinas edo Barinas y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, titular de la cedula de identidad Nº 13.109.792, venezolana, natural de Guatire estado miranda, edad 35 años, fecha de nacimiento: 10-07-1973, estado civil: soltera, oficio u ocupación: comerciante, grado de instrucción: sexto grado reside: urb. La rosaleda, calle 13, casa Nº 23, Barinas edo Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehiculo, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de manera individual de no rendir declaración y en consecuencia expuso " Me acojo al Precepto Constitucional”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. Alexis Moreno, quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal. Es todo.”

D E L O S H E C H O S
ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIÓ ANTE ESTA OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES DE ESTA COMISARIA SUR, EL FUNCIONARIO: SUB/INSP (PEB) LOSADA JOSE GREGORIO, CI 16.228.641, Placa O-134, ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS Y QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110 112 , 125, 205, 248 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIAS EXPONE “ Siendo las 06:30 horas de la noche de esta misma fecha encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-012 conducida por el Dtgdo (PEB) Rivero Disned, CI: 16.960.332, Placa: T-1716 y auxiliares el Sub/Insp (PEB) Jiménez José, CI: 15.209.510, Placa: T-090, a bordo de la unidad moto M-202 en compañía del C/2° (PEB) Escobar Richard, CI: 14.711.404, Placa: T-818, cuando recibimos llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta la Urbanización Los Ilustres, Calle Bolívar Con Calle Tres, Casa Nº 84, Barinas, ya que allí se encontraba un ciudadano a quien presuntamente le habían hurtado unos artefactos electrodomésticos, procedimos a la brevedad al sitio, al llegar al lugar nos entrevistamos, con un ciudadano quien es la presunta victima del hurto (se reservan los datos para el fiscal de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales ) quien nos manifestó que en horas de la tarde del día de hoy salio de su vivienda a realizar unas diligencias personales y al retornar nuevamente observo que una ventana estaba rota y la cerraduras de las puertas habían sido violentadas y de donde le habían sustraído tres aires acondicionados, un televisor, una licuadora, dos bombonas a gas de 10 kilogramos, un DVD, y un par de zapatos, donde el mismo me indico que por versión de los vecinos los artefactos eléctricos hurtados de su propiedad los habían trasladados en un vehiculo taxi numero de cedulación 6452, placas 874-AD7, perteneciente a la línea INDIO PARAMACONI, en virtud de lo expuesto por el ciudadano victima del hurto procedimos a realizar un minucioso patrullaje por las adyacencias del sector. Pasadas las 06:00 de la tarde aproximadamente retornamos a la vivienda del ciudadano victima del hurto donde observamos un vehiculo taxi el cual coincidía con las mismas características antes aportadas procedí a bajarme de la unidad patrullera e identificándome como Policía del Estado Barinas me entreviste con el ciudadano victima del hurto donde el mismo me informo que el ciudadano que se encontraba a su lado era quien había trasladado los artefactos eléctricos hurtados, donde aborde al ciudadano conductor del vehiculo taxi TESTIGO 03 (se reservan los datos para el fiscal de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales ) quien me informo que el como a las 04:00 de la tarde aproximadamente de esta misma fecha, se desplazaba en su vehiculo taxi MARCA FORD, MODELO COGUAR, AÑO 82, COLOR BLANCO, PLACAS 874-AD7, PERTENECIENTE A LA LÍNEA INDIO PARAMACONI, por las inmediaciones de la Urbanización La Hormiga, cuando dos ciudadanos le hacen señas con la mano, el se detiene y un ciudadano quien vestía pantalón de color azul, franela de color amarillo, de tes morena le dice que le hiciera una carrera, los ciudadanos abordan el vehiculo y le iban indicando el camino y el ciudadano le indica que se detenga en una vivienda de color blanco ubicada en el sector Los Ilustres , el ciudadano desciende del vehiculo y saco una llave y abrió la puerta de la vivienda y empezó a sacar unos artefactos eléctricos (dos aires acondicionados, dos bombonas de 10 kilogramos, un televisor y una bolsa negra) lo subieron en la maletera del vehiculo taxi y el ciudadano le indica que se dirija hasta la Urb., la Rosaleda donde queda un conjunto residencial privado dejándolos en una vivienda de color naranja con ventanas de color negro, donde descargaron los objetos, dejaron las bombonas dentro del carro, el otro ciudadano le dijo que fuera y diera la vuelta para que les hiciera otra carrera, a llevar las bombonas a otra parte, en razón de la información suministrada por el ciudadano (conductor del vehiculo taxi) le hice la interrogante si el sabia llegar a la dirección donde descargaron los artefactos eléctricos, respondiendo que si, procedimos en compañía del ciudadano y nos señalo la vivienda, seguidamente trasladamos al ciudadano hasta la instalaciones del Comando General con el fin de que rindiera entrevista como testigo, posteriormente nos trasladamos hasta la Urb. La Rosaleda, Calle 13, casa N° 23, (donde se hallaba presuntamente los artefactos eléctricos) antes de llegar al sitio le solicitamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por el sector que nos prestaran la colaboración como testigos donde los mismos estuvieron de acuerdo y figuran como Testigo 01 Y Testigo 02, abordaron la unidad patrullera, al llegar al lugar observamos a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón de color azul, franela de color amarillo, de tes morena y de contextura regular, quien al observar la unidad patrullera adopto una actitud nerviosa se toco la cintura e intento sacar un objeto lo que se presumió era un arma de fuego desistiendo su acción y procedió a entrar de forma muy violenta a la vivienda cerrando la puerta, en virtud de la acción realizada por el ciudadano procedí a bajarme de la unidad e identificándome como Policía del Estado Barinas toque la puerta principal de la vivienda con el fin de entrevistarme con el ciudadano siendo infructuosa, razón por la cual existiendo una información veraz con respecto a que en mencionada residencia se encontraba objetos provenientes del delito y aunado a ello la acción sospechosa y renuente del ciudadano, procedimos a acceder a la vivienda por la parte trasera de la misma amparados en el articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en compañía de los Testigo 01 Y Testigo 02 entramos a la vivienda al entrar allí observamos los siguientes artefactos eléctricos en el área que funge como patio trasero: (01) un aire acondicionado, marca BIO, de 12 BTU, serial F193PAMQ701855, se encuentra en su caja sellado (01) un aire acondicionado, marca SAMSUNG, serial F417PAHQ903909, se encuentra en su caja sellado, (01) un aire acondicionado, marca SAMSUNG, de 12 BTU, modelo AW10ECBS, serial PAGQ400195, de color blanco, sin control, (01) un aire acondicionado, marca LG, de 18 BTU, serial 3850A20663B, de color blanco, sin control, (01) un aire acondicionado, tipo SPLIZ marca TAUROS, de 12 BTU, serial TR0707A20344, de color blanco, coincidiendo los artefactos con los que le fueron hurtados al ciudadano en el sector Los Ilustres, una consola de color blanco serial TRO707120466, sin control, (01) una lavadora marca HOOVER, de color blanco, modelo LUHU-100-SA-CB MSC NO HOOVER, (01) una lavadora marca FRIGILUX, de color blanco, modelo LV-FRAO-10, serial LV-FRANO-10-080900465, (04) cuatro bombonas de 10 kilogramos, de color gris, (01) una Bombona de 18 kilogramos, de color gris, (01) un enfriador, de tres puertas , marca WENCOLD, serial no visible, y dos rodantes motos con las siguientes características: (01) MOTO MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, CON DOS RETROVISORES CUATRO STOP, PLACAS AA2C31A, UNA TAPA LATERAL DERECHA, SERIAL 9FSNF41B28C150832 CON SU RESPECTIVO SUICHE. (02) MOTO MARCA LIFAN, COLOR AZUL Y BLANCO, CON DOS RETROVISORES COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1P52FMI61062559, CON SU RESPECTIVO SUICHE, al intentar ingresar dentro de la vivienda observamos a el ciudadano y una ciudadana donde el ciudadano adopto una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión Policial vociferándonos palabras ofensivas e irrespetuosas e impidiendo que la comisión policial accediera a las habitaciones de la vivienda, razón por la cual amparados en el articulo 117 numeral 01 procedimos a neutralizarlo, donde amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectúo una revisión personal al ciudadano no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y a la ciudadana le fue efectuado una revisión personal amparada articulo 206 eiusdem por parte de la Dtgdo (PEB) Uzctegui Miladis, Placa: T-1459, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, adheridos a sus cuerpos observando en la habitación principal donde en un gavetero fabricado en material de madera en una de sus gavetas UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, SE DESCONOCE EL CALIBRE, SERIAL 41892, COLOR CROMADO, CON CACHA Y PASAMANOS DE GOMA COLOR NEGRO, proseguimos observando el interior de la vivienda en la siguiente habitación donde el Sub/Insp (PEB) Jiménez José incauto en el closet fabricado en material de cemento en la parte inferior central UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAVERICK, CALIBRE 12, MODEL 88, TIPO PAJIZA, COLOR NEGRO, SERIAL MV233555J, y al lado de este en el compartimiento lateral derecho inferior incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR OXIDO, MARCA BROWNING, SE DESCONOCE EL CALIBRE, SIN SERIAL VISIBLE, SIN CARGADOR, proseguimos observando y un baño que se encuentra en medio de las dos habitaciones el Dtgdo (PEB) Rivero Disned, incauto debajo del lavamanos fabricado en material cerámica de color blanco UNA CAJA DE MATERIAL CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (12) DOCE PANELAS RECTANGULARES EMPAQUETADAS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL Y (02) DOS EMPAQUETADAS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO LAS CUALES AL SER REVISADAS EN SU INTERIOR CONTIENEN RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN VERDOSO, QUE EXPELE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y POR SUS CARACTERISTICAS ASIMILA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE (14) CATORCE, todo ello incautado y realizado en presencia de los TESTIGOS 01 Y 02, proseguimos dentro de la vivienda, reteniéndose en la habitación principal, (01) un televisor de 34 pulgadas, de color gris, marca BOSS, (01) un DVD, marca DAEWOO, serial 410AG06376, (01) equipo de sonido, marca DAEWOO, color gris, serial SA47008953, con sus dos cornetas, (01) un secador de cabello, color negro, marca POLAR, serial TC-8812, (01) un esmeril, de color azul, marca SUPER-STAR, serial ON 002722 BI, en la segunda habitación fue retenido, (01) un CPU, de color negro, serial 508MXTC15801, con un monitor de 17 pulgadas marca LG, un teclado, color gris, marca SONIC, serial KM 3402PSP000F, (01) una impresora, marca HP, serial CB622A, color negro y blanco, (01) un televisor de 27 pulgadas, serial APEDP280, marca PANASONIC, color negro, (01) tostador, marca BLACK DECRER, de color blanco, (01) una batidora, marca HAMILTON BEACHI, de color blanco, (01) una plancha, de color azul, marca ZAMURAY, (01) una sandwichera, color negro, marca KENMORE, serial 608488N, (01) una licuadora sin vaso, marca OSTER, color niquelado, (01) un televisor, de 21 pulgadas, de color gris, marca SAMSUMG, serial 3CCT603272, (01) un codificador, marca CIENTEFIE ATLANTA, color negro, (01) un televisor, marca UTECH, de 21 pulgadas y (01) un ventilador, en la sala de la vivienda fue retenido (01) un equipo de sonido, marca SONI, serial 250W4110000W, de color negro y gris, con cuatro cornetas, marca SONI, de color negro, (01) un micro ondas marca SAMSUNG, modelo TDS, serial JAJS7MRQC000200, color blanco y negro y (01) un micro ondas, marca LG, serial 410TA13962, color blanco, en la parte frontal de la vivienda en un área que funge como estacionamiento fueron retenidas tres rodantes motos con las siguientes características: (01) MOTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG APRIO, COLOR GRIS, TIPO SCOOTER, SERIAL 4LV-7132179, CON SU RESPECTIVO SUICHE.(02) MOTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG APRIO, COLOR AZUL, SERIAL 4JP-7188067, CON UN SOLO RETROVISOR Y SU RESPECTIVO SUICHE (03) MOTO MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, CON DOS RETROVISORES Y CUATRO STOP, SERIAL LC6PCJG9960816483, CON SU RESPECTIVO SUICHE, reteniendo de igual forma los objetos y rodantes motos mencionados al principio, todo lo antes mencionado fue observado, fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico en virtud de lo incautado y retenido le hice saber a los ciudadanos que a partir de este momento se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico procesal Penal Vigente por encontrarse incurso en uno de los delitos: ocultamiento de armas de fuego, ocultamiento de sustancias psicotrópicas, y estupefacientes , aprovechamiento de objetos provenientes del delito, así mismo le fueron leídos sus derechos según lo establecido en el articulo 125 Eiusdem, seguidamente los ciudadanos fueron abordados en la unidad patrullera y trasladados hasta la instalaciones del Comando General de la Policía del Estadio Barinas, ya presentes en este Comando les solicite la presentación de la cedula de identidad donde el ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO CI: 11.187.086, VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 30-09-1970, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OFICIO U OCUPACION: COMERCIANTE, GRADO DE INTRUCCION: CUARTO AÑO, RESIDE: URB. LA ROSALEDA, CALLE 13, CASA Nº 23, BARINAS EDO BARINAS, la ciudadana dijo ser y llamarse como queda escrito: MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA CI: 13.109.792, VENEZOLANA, NATURAL DE GUATIRE ESTADO MIRANDA, EDAD 35 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-07-1973, ESTADO CIVIL: SOLTERA, OFICIO U OCUPACION: COMERCIANTE, GRADO DE INTRUCCION: SEXTO GRADO RESIDE: URB. LA ROSALEDA, CALLE 13, CASA Nº 23, BARINAS EDO BARINAS, Seguidamente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole llamada telefónica al ciudadano Abogado Iván Rangel, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, quien indico se realizaran las diligencias urgentes y necesarias del caso y fueran remitidas a la brevedad posible a su despacho, posteriormente hizo presencia el ciudadano Abogado Iván Rangel, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas quien de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, realizo una identificación de la sustancia incautada, y elaborándose la cadena de custodia.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehiculo, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial 142, de fecha 31-01-2010, suscrita por el funcionario actuante Dtgdo (PEB) Rivero Disned, CI: 16.960.332, Placa: T-1716, Sub/Insp (PEB) Jiménez José, CI: 15.209.510, Placa: T-090, C/2° (PEB) Escobar Richard, CI: 14.711.404, Placa: T-818, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de las sustancias prohibidas así como del vehiculo denunciado como robado y los objetos donde los imputados no pudieron justificar su posesión, en el procedimiento en las cantidades y formas descritas en el acta respectiva al momento de realizar la inspección Personal.
*Acta de Denuncia de fecha 31-01-2010, formulada por RESERVA DE DATOS, donde se expone: ¨El día 31 de enero de 2010 Salí para la población de San Silvestre a realizar una diigencia, regrese a eso de las 3:30 de la tarde, cuando iba entrando a mi casa observe que la ventana de un costado estaba rota y violentada la cerradura de la puerta, entre y conseguí que se habían levado tres aires acondicionados entre otras cosas…
*Acta de Entrevista de fecha 31-01-2010, formulada por TESTIGO 1, donde se expone: El día de hoy 31-01-2010, cuando iba pasando por el frente de la Urbanización la Rosaleda vi que unos policías estaban corriendo por la calle principal en es uno de los policías me llama me pide la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento, les preste la colaboración y entramos a la parte de atrás de una casa color naranja, en el patio habían como dos o tres motos, unos aires acondicionados de ventana y split, unas lavadoras, un enfriador, cuando abrimos la puerta dentro de la casa estaba un señor y una señora, comenzaron a buscar y observe que en un gavetero donde habían varias películas y en un cuarto encontraron una escopeta mas pequeñas, en un gavetero encontraron una pistola, luego revisaron en un baño que esta en medio de las dos habitaciones y dentro de una caja que estaba debajo del lavamanos encontraron unas panelas envueltas con tirro y cuando las revisaron la policía era droga
*Acta de Entrevista de fecha 31-01-2010, formulada por TESTIGO 2, donde se expone: El día de hoy 31-01-2010, cuando iba pasando por el frente de la Urbanización la Rosaleda vi que unos policías estaban corriendo por la calle principal en es uno de los policías me llama me pide la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento, les preste la colaboración y entramos a la parte de atrás de una casa color naranja, en el patio habían como dos o tres motos, unos aires acondicionados de ventana y split, unas lavadoras, un enfriador, cuando abrimos la puerta dentro de la casa estaba un señor y una señora, comenzaron a buscar y observe que en un gavetero donde habían varias películas y en un cuarto encontraron una escopeta mas pequeñas, en un gavetero encontraron una pistola, luego revisaron en un baño que esta en medio de las dos habitaciones y dentro de una caja que estaba debajo del lavamanos encontraron unas panelas envueltas con tirro y cuando las revisaron la policía era droga
*Acta de Entrevista de fecha 31-01-2010, formulada por TESTIGO 3, donde se expone: Yo tengo un carrito marca Ford Cougar, modelo 82, perteneciente al línea Paramazo, esta semana lo tenia dañado, ayer lo arreglamos y el día de hoy salí a trabajar, después de descansar un rato al mediodía Salí me metí por donde esta el kiosco la hormiga, cuando iba pasando dos tipos uno medio gordito y una flaco, me pegaron un grito, retrocedí y me dijeron que si les hacia una carrera, se montaron no les pregunte a donde iban sino uno de ellos me iba diciendo para donde íbamos, llegamos a una casa en la urbanización cerca de la Hormiga, me hicieron estacionar frente a una casa color blanco, me confíe porque me dijeron que era que lo había dejado la mujer y estaba haciendo la mudanza, me dieron que abriera la maleta y uno de ellos el medio gordito metió una lave en la puerta de enfrente y la abrió, sacaron una caja en donde estaba un aire acondicionado, después sacaron un aire sin caja, después de eso sacaron una bolsa que metieron en el asiento de atrás, después sacaron otra caja y después sacaron las bombonas, luego fue y tranco la casa y vino y se sentó en la parte de adelante con la bombona en las piernas, cuando íbamos arrancando el tipo dijo, ahí viene la paluda de mi cuñada ahorita viene y le dice a la mujer que me estoy llevando los corotos, me dijera que le diera para la Rosaleda y ahí esta un portón que es privado y el tipo le dijo al vigilante que abriera la puerta, la abrió y descargaron los corotos en una casa de color naranja, descargaron los corotos y dejaron las bombonas dentro del carro, el tipo me dijo que fuera y diera la vuelta para que le hiciera otra carrera a llevar las bombonas a otra parte, cuando llegue de nuevo estaba conversando con la señora frente de la casa que tiene una camioneta blanca y me dijo que ya no, seguí trabajando y había una alcabala de la guardia y me pararon y me dijeron que mi carro estaban robando, les dije que la había hecho una carrera a unos tipos y que le decía donde los había dejado…¨
*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 31-01.2010 donde se deja constancia la retención de: 1- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, SE DESCONOCE EL CALIBRE, SERIAL 41892, COLOR CROMADO, CON CACHA Y PASAMANOS DE GOMA COLOR NEGRO
2- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAVERICK, CALIBRE 12, MODEL 88, TIPO PAJIZA, COLOR NEGRO, SERIAL MV233555J, y al lado de este en el compartimiento lateral derecho inferior incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR OXIDO, MARCA BROWNING, SE DESCONOCE EL CALIBRE, SIN SERIAL VISIBLE, SIN CARGADOR.
*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 31-01.2010 donde se deja constancia la retención de: UNA CAJA DE MATERIAL CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (12) DOCE PANELAS RECTANGULARES EMPAQUETADAS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL Y (02) DOS EMPAQUETADAS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO LAS CUALES AL SER REVISADAS EN SU INTERIOR CONTIENEN RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN VERDOSO, QUE EXPELE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y POR SUS CARACTERISTICAS ASIMILA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE (14) CATORCE.
*Acta de Pesaje de Sustancias, de fecha 31-01-2010, de doce (12) panelas empacadas en material sintético de color azul, con un peso aproximado de 12 kilos, y dos 2 empaquetados en material de color rojo, con un peso bruto de 2 kilogramos, para un total de 14 kilogramos.
*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 31-01.2010 donde se deja constancia la retención de: (01) MOTO MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, CON DOS RETROVISORES CUATRO STOP, PLACAS AA2C31A, UNA TAPA LATERAL DERECHA, SERIAL 9FSNF41B28C150832 CON SU RESPECTIVO SUICHE. (02) MOTO MARCA LIFAN, COLOR AZUL Y BLANCO, CON DOS RETROVISORES COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1P52FMI61062559, CON SU RESPECTIVO SUICHE.
*Acta de Retención de Objetos, de fecha 31-01.2010 donde se deja constancia la retención de: proseguimos dentro de la vivienda, reteniéndose en la habitación principal, (01) un televisor de 34 pulgadas, de color gris, marca BOSS, (01) un DVD, marca DAEWOO, serial 410AG06376, (01) equipo de sonido, marca DAEWOO, color gris, serial SA47008953, con sus dos cornetas, (01) un secador de cabello, color negro, marca POLAR, serial TC-8812, (01) un esmeril, de color azul, marca SUPER-STAR, serial ON 002722 BI, en la segunda habitación fue retenido, (01) un CPU, de color negro, serial 508MXTC15801, con un monitor de 17 pulgadas marca LG, un teclado, color gris, marca SONIC, serial KM 3402PSP000F, (01) una impresora, marca HP, serial CB622A, color negro y blanco, (01) un televisor de 27 pulgadas, serial APEDP280, marca PANASONIC, color negro, (01) tostador, marca BLACK DECRER, de color blanco, (01) una batidora, marca HAMILTON BEACHI, de color blanco, (01) una plancha, de color azul, marca ZAMURAY, (01) una sandwichera, color negro, marca KENMORE, serial 608488N, (01) una licuadora sin vaso, marca OSTER, color niquelado, (01) un televisor, de 21 pulgadas, de color gris, marca SAMSUMG, serial 3CCT603272, (01) un codificador, marca CIENTEFIE ATLANTA, color negro, (01) un televisor, marca UTECH, de 21 pulgadas y (01) un ventilador, en la sala de la vivienda fue retenido (01) un equipo de sonido, marca SONI, serial 250W4110000W, de color negro y gris, con cuatro cornetas, marca SONI, de color negro, (01) un micro ondas marca SAMSUNG, modelo TDS, serial JAJS7MRQC000200, color blanco y negro y (01) un micro ondas, marca LG, serial 410TA13962, color blanco.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que se practico una revisión en el domicilio de los mismos y les fue incautada la droga, el vehiculo (moto) solicitado por los órganos policiales, las armas de fuego de distintos calibres, así como los objetos denunciados como robados por la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehiculo. Y Así se Declara.

T E R C E R O
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad, por lo que, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ARTURO JOSE MORENO ZAMBRANO y MARY YURAIMA HERNANDEZ POMPA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehiculo. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión de los tipos penales ut supra señalados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
ABG. ROBERTO RONDON