REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010637
ASUNTO : EP01-P-2007-010637


ASENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel Villamizar.
ACUSADO: QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.131.880 (la porta), de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido en fecha 15-08-1958, de profesión u oficio herrero, hijo de Carmen Guedez (v) y Manuel Quintero (f), grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Olmedilla, Nro. 45-97, Barrio San José (Barrio 55), Barinas, Estado Barinas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ana Isabel Rey.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-010637, seguida en contra del acusado: Quintero Guedez Manuel Sebastián, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Rosa Pumilia; por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano Quintero Guedez Manuel Sebastián, en el hechos narrados de la siguiente manera: La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo CARLOS JOSE GONZALEZ, Distinguido PEDRO PABLO RODRIGUEZ, Distinguido RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO, Distinguido FREDDY TORREALBA, y Agente YEFERSON NIETO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, fueron comisionados a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el Nro. EP01-P-2007-010453, a practicarse en la siguiente dirección: barrio cincuenta y cinco, callejón olmedilla cruce con callejón Nro. 18, vivienda construida en bloque y cemento, completamente frisada, revestida las paredes con pintura a base de caucho en verde claro, tipo quinta, con techo de acerolit y porche construido con techo de platabanda, dos ventanas tipo macuto, sin cerca perimetral al lado del caño los muertos, frente al puente construido en concreto, frente a la vivienda se construye una jardinera, al lado de una vivienda de color amarillo que al frente de la misma se observan suficientes arbustos, diagonal al poste de alumbrado publico Nro. 602247, casa sin numero visible, Barinas Estado Barinas, donde se solicita ubicar y recabar evidencias y elementos de juicio tales como: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, tales como armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y Psicotrópicos, contemplados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para tales efecto procedieron a ubicar a dos ciudadanos como testigos y estos fueron localizados a eso de las 06:45 horas de la mañana, identificados previa presentación de sus cedulas de identidad como: NESTOR JOSE AGUIRRE VILORIA y DANIEL RAFAEL HERNANDEZ. Una vez identificados ambos ciudadanos procedieron a trasladarse al lugar especificado en la orden de allanamiento, llegando allí a las 07:15 horas de la mañana, procedieron a descender de la unidad conjuntamente con los testigos, tocando la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades identificándose en voz alta como funcionario de la Policía del Estado y ninguna persona atendió el llamado, donde se procedió a utilizar la fuerza publica y física para entrar amparados en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez dentro del inmueble conjuntamente con los dos testigos observaron que las puertas de las habitaciones se encontraban abiertas excepto la segunda habitación como dormitorio que estaba con la puerta cerrada, en la primera habitación se encontraba una persona de sexo masculino de aproximadamente 20 años de edad, de piel morena oscura de aproximadamente uno sesenta y cinco de estatura, en la segunda habitación que se encontraba cerrada se logro abrir utilizando la fuerza publica y física para entrar, localizando debajo de una cama a dos personas de sexo masculino de aproximadamente 25 años cada uno de uno setenta de estatura aproximada cada uno ambos con apariencias físicas similares, de contextura regular ambos con tatuajes en ambos antebrazos, de piel blanca, adyacente a la puerta lateral posterior se encontraba un ciudadano de aproximadamente 45 años de edad, de piel morena clara de uno setenta y cinco de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro con canas escasas, para un total de cuatro personas del mismo sexo en el interior de la vivienda, a estas cuatro personas no les identificamos como funcionarios policiales nuevamente, allí les manifestaron el motivo de la presencia policial, procediendo a darle lectura a la orden de allanamiento, haciéndole entrega de una copia de la misma al ciudadano que se encontraba adyacente a la puerta posterior quien manifestó estar como encargado del inmueble, tal como lo establece el articulo 212 ejusdem, a estos cuatro ciudadanos les hicieron la interrogante que si contaban con el servicio de un profesional del derecho para que los asistiera y manifestaron que no contaban con tal servicio, ni tampoco con persona de confianza para asistirlos en este acto, allí manifestó el ciudadano quien dijo estar encargado de la vivienda que se realizara la revisión sin persona que los asista , esto lo manifestó en presencia de los dos testigos a las 07:25 horas de la mañana, quedando distribuida la comisión policial en la vivienda de la siguiente manera: Agente YEFERSON NIETO, en la puerta principal, Distinguido RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO, en la puerta posterior, los Distinguido FREDDY TORREALBA Y Distinguido PEDRO PABLO RODRIGUEZ, en la práctica de la revisión y el Cabo Segundo CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, como cadena de custodia, se dio inicio a la revisión por la primera habitación como dormitorio, que fue revisada por los funcionarios Distinguido FREDDY TORREALBA Y Distinguido PEDRO PABLO RODRIGUEZ, en presencia de los dos testigos y el encargado del inmueble, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico en esta área, pasando al área de la sala, la cual fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin, en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico en esta área, pasando a la segunda habitación como dormitorio que fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin, en presencia de los dos testigos y el encargado del inmueble, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico en esta habitación, pasando a la tercera habitación que se encuentra ubicada al lado izquierdo del pasillo principal, la cual fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin, en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda, localizando el Distinguido FREDDY TORREALBA, en la abertura de un bloque que conforma la pared una bolsa de material plástico de color verde con dos asas que al ser revisada se localizo en su interior la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios confeccionados en material aluminio que al ser revisados cada uno contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas que expiden olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, mostrándole lo incautado a los dos testigos, se procedió a observarlas, fijarlas fotográficamente y colectarlas como evidencias de interés criminalístico, pasando para la cuarta habitación que se encuentra a mano derecha del pasillo principal y fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico en esta habitación, pasando al área de la cocina la cual fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda, donde el Distinguido PEDRO PABLO RODRIGUEZ, localizo sobre el piso adyacente a la puerta de entrada a la cocina al final del pasillo principal un bolso tipo Koala color rojo, con dos compartimiento ambos con sierre de material sintético, bolso de material de nylon con correa de ajuste del mismo material y color con un broche de seguridad de material sintético color negro, con un emblema de material goma colores negro y blanco con letras con relieve que se pueden leer VIA MODA SPORT, y una figura de estrella en el centro del emblema en el interior del koala en el primer compartimiento mas espacioso se localizo dos bolsas de material plástico una de color transparente y una de color verde anudadas cada una en la punta con el mismo material, las mismas contienen en su interior una sustancia en polvo color blanco que al ser revisada y abiertas ambas bolsas se les mostraron a los dos testigos y al encargado de la vivienda, ambas bolsas como su contenido expiden olor fuerte y penetrante que por sus características asimilan a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, estas se observaron, se fijaron fotográficamente y se colectaron como evidencias de interés criminalístico, sobre el piso en el centro de la cocina localizo el Distinguido PEDRO PABLO RODRIGUEZ, la cantidad de setenta (70) recortes de material plástico color verde en forma circular siendo este tipo de material utilizado para la confección de los envoltorios de sustancias ilícitas, los cuales se observaron se fijaron fotográficamente y se colectaron como evidencia de interés criminalístico, sobre la cocina de color crema marca SUPERIOR, de cuatro hornillas, localizo el Distinguido FREDDY TORREALBA, un estuche en su interior un cilindro de cartón con material aluminio alrededor en el estuche se observan letras que se pueden leer ALCASAFOIL, estuche este de color azul y blanco, el cual se observo, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico, sobre la nevera marca CONDESA de color crema y una sola puerta, localizo el Distinguido FREDDY TORREALBA, dentro de un estuche de material sintético color negro, con broche de seguridad un peso tipo balanza electrónica colores gris y negro, marca TANGENT, serial Nro. 860823, este tipo de material o equipo es utilizado para el pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observo se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico, pasando al área del baño que fue revisado por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico en esta área, pasando a la parte posterior, un anexo en construcción y alrededores así como el techo que fueron revisados por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico en estos lugares, culminando con la revisión a las 10:00 horas de la mañana. Posteriormente fue revisada esta vivienda por el CAN, BRAHUM, guiado por el Agente YEFERSON NIETO, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico, luego procedieron a identificar a los ciudadanos como (01) QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V- 8.131.880, natural de Barinas, con residencia donde se llevo a cabo el allanamiento por ser el encargado del inmueble, fecha de nacimiento 15-08-58, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, (02) BLANCO TERAN SALOMON ENRIQUE, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V- 19.881.809, natural de los Teques Estado Miranda, residencia en la Urbanización Raúl Leoni, sector Betania, calle Nro. 08, casa Nro. 25, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 20-01-84 de estado civil soltero, grado de instrucción primer año, (03) JULIO CESAR NIEVES TERAN, de 20 años de edad, dijo ser titular de la Cedula de Identidad ya que no la porta Nro. V- 18.559.986, natural de Barinas, con residencia en la Urbanización Raúl Leoni, sector Betania, calle Nro. 08, casa sin numero al final del callejón, fecha de nacimiento 04-08-86, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero (04) JULIO RICARDO NIEVES TERAN, de 20 años de edad, dijo ser titular del numero de cedula ya que no la porta V- 18.559.884, natural de Barinas, con residencia en la Urbanización Raúl Leoni, sector Betania, calle Nro. 08, casa sin numero al final del callejón, fecha de nacimiento 04-08-86, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, una vez identificadas estas cuatro personas les indique que se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicándoles que quedarían depositados en la Comandancia General de Policía a disposición de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico esto dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 ejusdem, haciéndoles del conocimiento de sus derechos amparados en el articulo 125 ejusdem.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: Quintero Guedez Manuel Sebastián, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por el Juez Abg. Juan Carlos Torrealba, la secretaria de sala Abg. Xiomara Segovia y los alguaciles designados para este acto. Seguidamente, la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar, la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey y el acusado QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario los Llanos del Estado Portuguesa). Acto seguido el Tribunal, apertura el acto indicándoles a las partes el motivo y alcance de la presente audiencia. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, el Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien exponen estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados de autos QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana López; quien manifestó al tribunal: pido al tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria, así mismo pido que se designe como correo especial al ciudadano Luís Rodríguez a los fines diligenciar todo lo concerniente a los antecedentes penales. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y pido la rebaja de ley correspondiente. Es Todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, los siguientes:
1-.) Acta Policial N° 792 de fecha 14-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo CARLOS JOSE GONZALEZ, Distinguido PEDRO PABLO RODRIGUEZ, Distinguido RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO, Distinguido FREDDY TORREALBA, y Agente YEFERSON NIETO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN, BLANCO TERAN SALOMON ENRIQUE, JULIO CESAR NIEVES TERAN, y JULIO RICARDO NIEVES TERAN, en virtud de la incautación de sustancias ilícitas y otras evidencias de interés criminalisitco.
2.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo CARLOS JOSE GONZALEZ, Distinguido PEDRO PABLO RODRIGUEZ, Distinguido RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO, Distinguido FREDDY TORREALBA, y Agente YEFERSON NIETO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimiento, y el encargado del inmueble, quienes dejan constancia que en el interior del inmueble donde practicaron el allanamiento, se encontraban los ciudadanos QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN, BLANCO TERAN SALOMON ENRIQUE, JULIO CESAR NIEVES TERAN, y JULIO RICARDO NIEVES TERAN, incautando sustancias ilícitas y otras evidencias de interés criminalistico.
3.-) Experticia Química - Botánica N° 0702-07, de fecha 04/07/2007, suscrita por las Farmacéuticos- Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J, y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancias incautadas y sometida a peritaje resultaron ser para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de noventa y tres gramos con setecientos sesenta miligramos (93,760 grs) y para las muestras “B y C” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de doscientos sesenta y un gramos con trescientos setenta miligramos (261,370 grs).
4.-) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, realizado a setenta (70) recortes de material plástico color verde en forma circular, un (01) estuche ya comenzado de material aluminio, un (01) estuche de material sintético de color negro con broches de seguridad y en su interior un (01) peso tipo balanza electrónica colores gris y negro, marca TANGENT, serial N° 860823, los cuales fueron incautados en el interior del inmueble donde residen y se encontraban los ciudadanos hoy acusados.
5.-) Experticia Toxicologicas Nros 0609.09/07, 0610.10/07 y 0612.12/07, suscrita por las Farmacéuticos- Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J, y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a las muestras suministradas por los imputados QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN, JULIO CESAR NIEVES TERAN, y JULIO RICARDO NIEVES TERAN, resulto ser POSITIVO para los Metabolitos de Cocaína y para los Metabolitos de Marihuana, y la del ciudadano SALOMON ENRIQUE BLANCO TERAN, resulto ser NEGATIVO para los Metabolitos de Cocaína y POSITIVO para los Metabolitos de Marihuana.



6.-) Acta de Entrevista del ciudadano NESTOR JOSE AGUIRRE VILORIA, rendida ante la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 14-06-2007, Testigo Presencial del procedimiento policial en el que se encontró droga y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados.
7.-) Acta de Entrevista del ciudadano DANIEL RAFAEL HERNANDEZ, rendida ante la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 14-06-2007, Testigo Presencial del procedimiento policial en el que se encontró droga y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Manuel Sebastián Quintero Guedez , por su actitud en los hechos del día 14/06/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
De conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige la pena dictada en sala de audiencias, quedando a aplicar la pena de la siguiente manera:

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Manuel Sebastián Quintero Guedez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y la Agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° del Ley Especial que rige la materia se aumenta a 1/3 a la mitad el cual se le aplica a 1/3 de la pena aplicable, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; no se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por cuanto la misma excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, colocando solo el termino mínimo de la pena que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas la agravante, que es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado QUINTERO GUEDEZ MANUEL SEBASTIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.131.880 (la porta), de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido en fecha 15-08-1958, de profesión u oficio herrero, hijo de Carmen Guedez (v) y Manuel Quintero (f), grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Olmedilla, Nro. 45-97, Barrio San José (Barrio 55), Barinas, Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento, con la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias. TERCERO: Se mantiene privado de libertad en el Centro penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: se designa como correo especial a la ciudadana Mireya Violeta Quintero Guedez, titular de la cedula de identidad N° 8.131.860, a los fines de que se sirva diligenciar los antecedentes penales en la ciudad de Caracas. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Librese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2010. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA