REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2009
199° y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005997
ASUNTO : EP01-P-2007-005997

Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Betzabeth Brizuela de Decaimiento de Medida de Coerción Personal; en su condición de Defensora Privada del Acusado JUNIOR JOSE DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 20/04/1986, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 22.114.251, domiciliado en la Urb. Las Palmas casa Nº G-33, Terrazas de Santo Domingo, calle 8 casa E-1-360, de esta Ciudad de Barinas, más arriba del puesto policial que esta subiendo a Barinitas, numero de teléfono (0414)073-78-32 y (0273) 871-19-42, de profesión comerciante, soltero, hijo de José Ignacio Rojas (v) y Maria Velina Velásquez (v); mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma; sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

Ahora bien, observa éste Tribunal que en fecha 25/03/2007; el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal Decreta al Acusado de auto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3ero del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Paredes y el Estado Venezolano; Posteriormente en fecha 25-09-2007 el Ministerio Público presentó el acto conclusivo consistente en acusación penal en contra del acusado JUNIOR JOSE DIAZ, suficientemente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3ero del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Paredes y el Estado Venezolano; En fecha 19 de Febrero del 2008 se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano Acusado , una vez admitida la acusación fiscal.

En este sentido con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho del Acusado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación de Libertad persisten, En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3ero del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Paredes y el Estado Venezolano; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación a los delitos atribuidos, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico procesal penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para los hechos punibles por los cuales han resultado acusado el ciudadano JUNIOR JOSE DIAZ, excede en su límite máximo de los diez años aunado a que se trata de delitos de naturaleza pluriofensiva que atentan contra la condición psíquica y física de quienes resultan víctimas de estos hechos punibles y atentan contra el derecho de propiedad y derecho a la vida además la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la víctima, o testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y la propiedad y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que en el caso concreto se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho a la vida y derecho a la propiedad así como la vida e integridad física por las circunstancias de su comisión, y además la sanción probable que para los delitos que aquí atribuidos es superior a diez años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso como ya se ha dicho, excede en su límite máximo a los diez años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la Abg. Maria Betzabeth Brizuela en su condición de defensa privada del Acusado JUNIOR JOSE DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 20/04/1986, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 22.114.251, domiciliado en la Urb. Las Palmas casa Nº G-33, Terrazas de Santo Domingo, calle 8 casa E-1-360, de esta Ciudad de Barinas, más arriba del puesto policial que esta subiendo a Barinitas, numero de teléfono (0414)073-78-32 y (0273) 871-19-42, de profesión comerciante, soltero, hijo de José Ignacio Rojas (v) y Maria Velina Velásquez (v); POR SER IMPROCEDENTE, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) día del Mes de Febrero del año Dos Mil Diez.

La Jueza de Juicio Nº 02
La Secretaria

Abg. Vilma Fernández González Abg. Annevel Vielma