REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Febrero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001106
ASUNTO : EP01-P-2008-001106
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTERLAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Isabel Rey, en su carácter de Defensora Pública del Acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, venezolano, natural de Puerto de Nutrias Estado Barinas, nacido el 09-02-1988, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción segundo año, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.248.981, hijo de Ana Luisa Cuevas Quintero (V) y Moisés Pérez (F) y residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 3, Casa N° 79, cerca de la Escuela Trina Briceño de Segovia, de la ciudad de Barinas, mediante el cual solicita del Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sustituida por una Menos Gravosa de las previstas en el art. 256 de la misma Ley Adjetiva Penal; y de posible cumplimiento tal como lo prevé el artículo 263 ejusdem, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma; sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
Ahora bien, observa éste Tribunal que en fecha 23 de Febrero del 2008 el Tribunal de Control que le correspondió conocer en la fase de investigación decretó en contra del Acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos para ese momento involucrado presuntamente en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Posteriormente en fecha 19 de Marzo del 2008 el Ministerio Público presentó el acto conclusivo consistente en acusación penal en contra del ciudadano suficientemente identificado en autos por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; En fecha 24-09-2008 se realiza la audiencia Preliminar dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio oral y Público una vez admitida la acusación fiscal por la presunta comisión del supra mencionado delito En fecha 25-09-2008.
En este sentido con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho del Acusado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito ya mencionado no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación de Libertad persisten, En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación al delito atribuido, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico procesal penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para el hecho punible por los cuales han resultado Acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, excede en su límite máximo de los diez años aunado a que se trata de delito que atenta contra la salubridad pública además la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en los testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, además la sanción probable que para el delito que aquí atribuido es superior a diez años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso como ya se ha dicho, excede en su límite máximo a los diez años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la Abg. Ana Isabel Rey, en su carácter de Defensora Pública del Acusado FRANKLIN RAMON QUINTERO QUINTERO, y en su lugar acuerda MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Febrero de 2009.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ