REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000363
ASUNTO : EP01-P-2008-000363

Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad interpuesta por los Abg. Ana Isabel rey, actuando en condición de defensor publico de la acusada Briceida Pinto Ramírez, plenamente identificado en autos, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 03, para decidir observa que según disposición del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”; la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.en este sentido observa esta Juzgadora que el legislador dejo la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la Medida de Cautelar Sustituva de Libertad. Siendo ello así si existen tácticas procésales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, la privación se puede extender por mas de dos años, ya que por interpretación literal legalista de la norma; no se puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; es decir que la Torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este orden observa esta juzgadora que en fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del el Acusado Briceida Pinto Ramirez y que hasta la presente fecha se ha alcanzado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo es de acatar también que desde la fecha en que el presente asunto entro a la fase de juicio hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: En fecha 18/06/2008 se recibe el presente asunto por ante el Tribunal de Control Nº 04, con ponencia de la Abg. Fanisabel Gonzalez; quien fija oportunidad para el día 04/08/2008, fecha en la que no se realiza el presente juicio por encontrarse el Tribunal en una continuación de Juicio fijando fecha para el día 22/10/2008, se difiere por que no estaba constituido conlos jueces escabinos, fijándose en esa oportunidad para el día 20/11/2008, se difiere en virtud de que no hicieron acto de presencia las personas seleccionadas en el sorteo de escabinos a los fines de realizar la depuración del Tribunal mixto, lo cual imposibilito la constitución del Tribunal; y se fijó nueva fecha para el día 15/12/2008, fecha en que se difiere por que el Tribunal estaba en continuación de Juicio en la causa N° EP01-P-2007-0015841, y se fijó nueva oportunidad para el día 16/02/2009, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto, fijándose nueva oportunidad para el día 15/04/2009 la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto, se acordó fijar Audiencia del Juicio para el día 27/05/2009, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto, se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10/06/2009, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto, se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03/08/2009, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto, se acodo fijar la misma para el día 05/10/09, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto, se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20/10/2009, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto, se realizo la audiencia separando la causa en cuanto a la acusada Briceida Pinto, quien no fue debidamente trasladada desde el Centro Penitenciario de santa Ana Estado Táchira, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el tribunal, y en relación a ella se fijo el juicio para el día 11/11/2009, la cual fue diferida en virtud de que no fue debidamente trasladada la acusada Briceida Pinto, se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 30/11/2009, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto y no se presentaron los jueces escabinos, se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13/01/2010, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto y no compareció un juez escabino, se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27/01/2010, la cual fue diferida en virtud de que no fue trasladada la acusada Briceida Pinto, ni comparecieron los jueces escabinos, se acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23/02/2010.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la interrupción del debate oral y público es ajena a la voluntad de este Tribunal, una vez que la misma es motivada a que no ha sido posible el traslado de la acusada hasta este circuito Judicial Penal, a pesar de que consta en el presente asunto las múltiples diligencias como lo son oficios al director del Centro Penitenciario Santa Ana Estado Táchira, Números; N° 2730, de fecha 17-04-09, N° 4201, de fecha 12-06-09, N ° 4174, de fecha 11-06-09, N° 5590, de fecha 06-08-09, N ° 6247, de fecha 07-10-09, N ° 6439 de fecha 16-10-2009, N° 6593, de fecha 23-10-09, N° 229 de fecha 19-01-10, al Director General de Prisiones Números; N ° 2725, de fecha 17-04-09, N ° 4177, de fecha 11-06-09, N° 4200, de fecha 12-06-09, e inclusive se le realizo llamada telefónica a fin de que gestionara el Traslado de la Acusada, quien me manifestó que le enviara la boleta de traslado vía fax, lo cual no se pudo hacer efectivo, por cuanto la agente receptora de dicho fax en esa Dirección General, le informo a la asistente del Tribunal, que le era imposible recibirle el fax por que no tenían papel desde hace muchos días, intento que se ha hecho en varias oportunidades, obteniendo la misma respuesta. Es de hacer notar que el Traslado de la Acusada al Estado Táchira no lo acordó el Tribunal, sino que el mismo fue ordenado por la Coordinación de Traslados del ministerio de Interior y Justicia, en traslado extraordinario de fecha 23-01-2009, según lo informo el Director del Internado Judicial de este Estado, mediante oficio N ° 1851 de fecha 27-02-09 y recibido en este Tribunal en fecha 12-03-09, en consecuencia las causas que no han permitido que se realice el Juicio Oral y Público, no son imputables al tribunal.

Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal; toda vez que la causa que interrumpió el proceso son imputables en cierto modo al acusado y a la defensa pública (Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005).


Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, esto tomando en cuenta que los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas afectan a la colectividad en general, causando un daño social irreparable.

Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que la acusada de autos ha alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física, psíquica y psicológica de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar la acusada de autos, incursa en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de las victimas de este delito.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de las victimas; por cuanto la libertad de la acusada Briceida Pinto Ramirez conllevaría a la posible influencia de dicho presunto autor en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a las victimas la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.

Observa entonces esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por el Abg. Ana Isabel Rey; en su carácter de Defensor Público de la Acusada BRICEIDA PINTO RAMIREZ, plenamente identificada en autos; a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por la Abogada ANA ISABEL REY; en su carácter de Defensor Pública de la Acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre la acusada. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL