REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006823
ASUNTO : EP01-P-2009-006823
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIA: ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO RAMIREZ SANCHEZ
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.492.818, civilmente hábil y domiciliado en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido por el defensor privado abogado Aldemar Enrique González Camacho, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo motocicleta: Marca: YAMAHA, Modelo: RX100, Placa: EAA642, Año: 2006, Color: AZUL , Tipo: PASEO, Serial de Motor: 36L7004260, Serial de CHASIS: ME1FE13E162004260 y que le pertenece según se evidencia de Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 03-10-2008, quedando anotado bajo el N° 06, folios 21 al 23, tomo XXXV de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro. Alega el solicitante que dicho bien le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, así mismo alega que dicho vehiculo corre el riesgo de deteriorarse en el estacionamiento donde se encuentra retenido por falta de uso y mantenimiento y su estadía en el mismo le ocasiona un grave perjuicio patrimonial.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
1. Cursa al folio 101 única pieza Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01-09-2009 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo arriba descrito presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL, de planta ensambladora, no registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna.
2. De igual manera consta al folio 205, Documento de Compra Venta Autenticado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 03-10-2009, quedando anotado bajo el N° 06, folios 21 al 23, tomo XXXV de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro, la cual acredita la Propiedad del dicho vehículo, así mismo consta certificado de origen N° AN-03645, de fecha 15-03-2006, expedido por distribuidora Venemotos C. A.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos, no estando probado la falsedad de los mismos; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (Moto) Marca: YAMAHA, Modelo: RX100, Placa: EAA642, Año: 2006, Color: AZUL, Tipo: PASEO, Serial de Motor: 36L7004260, Serial de CHASIS: ME1FE13E162004260 al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.492.818. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ SANCHEZ, dejando a salvo los derechos de terceros, para lo cual se Acuerda Oficiar al Propietario o Encargado del Estacionamiento Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ SANCHEZ y el desglose de los originales inserto a los folios 204 al 209 y en su lugar dejar copia certificada de los mismos. CUARTO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. Cuya entrega se fija para el día de hoy 01-02-2010 a las 10:00AM.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARIA TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL