REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002079
ASUNTO : EP01-P-2009-002079
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudith del Carmen Leal
ACUSADOS: JOSE LOPEZ AGUILAR
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmen Lucia Rumbos.
Visto el escrito presentado por ante este tribunal por la defensor público Abg. Carmen Lucia Rumbos; solicitando se le otorgue una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad y solicita se preste Caución Juratoria y se exime de presentar fiadores al acusado JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.045.641, edad, 24 años, fecha de nacimiento 19-045.641, oficio obrero, hijo de José Alipio López Aguilar(v) y Delia Maria Aguilar (v), residenciado en el Barrio Hospital, carrera 7 entre calle 29 y 30, casa S/N°, cerca de un bloquera, y cerca de una bodega que se llama Belkis, Numero de teléfono 0424-1127557; por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Salcedo Montes,; alegando que a su defendido le asisten Principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad, Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que los argumentos de la defensa, para solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de su defendido es mediante un debate de Juicio Oral y Público, a través de los Principios de Inmediación, Contradicción es que puede el Tribunal decidir al respecto, estando fijado el Juicio Oral y Público para el día Miércoles 24 de Febrero de 2010 a las 11:00am.
SEGUNDO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2009-002079, seguida en contra de los acusados JOSE LOPEZ AGUILAR, JOSE LUIS RODRIGUEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito acusado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, el cual es un delito contra la propiedad y es deber del Estado asegurar y proteger estos derechos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, del acusado JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.045.641, edad, 24 años, fecha de nacimiento 19-045.641, oficio obrero, hijo de José Alipio López Aguilar(v) y Delia Maria Aguilar (v), residenciado en el Barrio Hospital, carrera 7 entre calle 29 y 30, casa S/N°, cerca de un bloquera, y cerca de una bodega que se llama Belkis, Numero de teléfono 0424-1127557; por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARY TIBUSAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG