REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000731
ASUNTO : EP01-P-2004-000731
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Mary Ramos Duns
FISCAL: Abg. Nicola Iamartino
SECRETARIA: Abg. Yudith del Carmen Leal
ACUSADO Rafael Antonio Rivero Cardillo.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
DELITO: Actividades Ilícitas en Áreas Especiales
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 18-01-10; en la presente causa, seguida a los acusados RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-01-1.962, natural de Bruzual Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.188.286; de ocupación Obrero; estado Civil soltero, domiciliado en Batatuy detrás de la escuela del poblado, calle ciega, casa # 14-16, Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Rafael Antonio Rivero (F) y de Pilar Teresa Castillo (V); a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN ARES ESPECIALES, previsto y sancionados en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando representado los acusados por su defensor Público Abg. Pascual Hernandez. Constituido el Tribunal la Jueza de Juicio Nº 03, Abogado Mary Ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudit del Carmen Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 17-01-05.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien expone: “se verifique el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal a los acusados RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO, de igual manera no se opone al sobreseimiento y al cierre del proceso de los mencionados Acusados” es todo. Asimismo se dejó constancia en acta que se consigno oficio N° 130 de fecha 08/10/2006 emanado del Comandante del Puesto Forestal Miri S/” G/N Guevara Simón José y oficio N° 447 de fecha 08/10/2007, del Jefe de Área Administrativa N° 02 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde informan a este Tribunal que los acusados antes mencionados cumplieron con la condiciones impuestas.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Hernández, quien expuso: " Por cuanto mis defendidos han cumplido con las condiciones, tal como se evidencia en el oficio N° 447 de fecha 08/10/2007, solicito se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el Articulo 48 numeral 7 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, quien expone: “No tengo objeción en cuanto a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados presentes, en cuanto al acusado Rafael Antonio Rivero Cardillo solicito se fije nueva oportunidad y solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17-01-05, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los acusados de autos, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, la cual consistía: A) Mantener su lugar de residencia y en caso de cambiarlo notificarlo de inmediato al Tribunal; B) Prestar servicios o labores a favor del Estado Venezolano a tal efecto deben presentarse ante la oficina del Area Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente; C) El plazo de régimen de prueba será de un año a partir de la fecha antes mencionada; D) Se les impuso un régimen de presentaciones de cada treinta (22) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Socopo Municipio Antonio José de Sucre y se consignaron escritos de las presentaciones; con la anuencia de las partes; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dichos ciudadanos no han incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso; en consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal.
A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA:.EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-01-1.962, natural de Bruzual Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.188.286; de ocupación Obrero; estado Civil soltero, domiciliado en Batatuy detrás de la escuela del poblado, calle ciega, casa # 14-16, Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Rafael Antonio Rivero (F) y de Pilar Teresa Castillo (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem y en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 03
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La secretaria
Abg. Yudith del Carmen Leal