REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003848
ASUNTO : EP01-P-2009-003848
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3: Abg. Mary Tibisay ramos Duns
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Yudith del Carmen Leal
ACUSADO: CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ANA ISABEL REY PEREZ.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la defensora Pública, Abg. Ana Isabel Rey Perez; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.170.942, nacido el 07-07-1974, de 34 años de edad, natural de Ureña estado Táchira, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 8 con carrera 0V, casa 8-48, de la población de Ureña estado Táchira, hijo de Ana Lucia Jaimes (V) y de Cipriano Avendaño (D); a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Segundo Aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad; y el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, cometido en contra de la Fe Pública, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 298 del Código Penal Venezolano; alegando que a su defendido le asisten principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que los asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que los argumentos de la defensa, para solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de su defendido es mediante un debate de Juicio Oral y Público, a través de los Principios de Inmediación, Contradicción es que puede el Tribunal decidir al respecto, estando fijado la depuración de los posibles Escabinos para el día 04 de Febrero de 2010.
SEGUNDO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2009-003844, seguida en contra del acusado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito acusado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diez (10) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, se comprende fácilmente que es un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres, pues afecta la integridad personal y física y el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, el cual afecta la Fe Pública y es deber del Estado asegurar y proteger estos derechos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa publica, del acusado CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.170.942, nacido el 07-07-1974, de 34 años de edad, natural de Ureña estado Táchira, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 8 con carrera 0V, casa 8-48, de la población de Ureña estado Táchira, hijo de Ana Lucia Jaimes (V) y de Cipriano Avendaño (D); a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Segundo Aparte del mismo artículo, en perjuicio de la adolescente T. Y. A. A., de 12 años de edad; y el delito de INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, cometido en contra de la Fe Pública, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 298 del Código Penal Venezolano; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los (03) día del mes de Febrero Dos Mil Diez Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 03,
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA.
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL