REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007337
ASUNTO : EP01-P-2008-007337


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACUSADO: MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS y OMAR JOSE HERNANDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAFAEL MITILO, ABG. ALEXIS MORENO

Visto la solicitud presentada por los Abogados Rafael Mitilo y Alexis Moreno, en fecha 27 de Enero de 2010 en su condiciones de Defensores Privados de los acusados MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.980.885 (no la porta), mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 03/08/1980, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación Soldador, residenciado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa 4-206, diagonal a la refresquería Apolo, Barinas Estado Barinas, hijo de Aída Navarro (V) y Víctor Manuel Heredia (F) y OMAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.260.147 (no la porta), mayor de edad, de 46 años de edad, nacido el 24/12/1961, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Taxista, residenciado en Barrio la Esperanza, calle 03, casa N° 18-24, al lado de un mercal, Barinas Estado Barinas, hijo de Antonia Hernández (F) y Pedro Ramírez (V)., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mediante el cual solicitan a favor de sus defendidos una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con los artículos 8 y 44 de la Constitución Nacional y artículos 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando que a su defendido le asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia.. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por los mencionados defensores privados por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:

“Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.

b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

PRIMERO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-007337, seguida en contra de los acusados MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS y OMAR JOSE HERNANDEZ , se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, no han variado como para acordar una medida menos gravosa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito acusado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito se comprende fácilmente que es un delito contra la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionado con el Robo de Vehículos Automotores o y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo, que priva sobre intereses particulares, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.

TERCERO: Realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Medida Cautelar de Privación de Libertad acordada a los acusados MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.980.885 (no la porta), mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 03/08/1980, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación Soldador, residenciado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa 4-206, diagonal a la refresquería Apolo, Barinas Estado Barinas, hijo de Aída Navarro (V) y Víctor Manuel Heredia (F) y OMAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.260.147 (no la porta), mayor de edad, de 46 años de edad, nacido el 24/12/1961, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Taxista, residenciado en Barrio la Esperanza, calle 03, casa N° 18-24, al lado de un mercal, Barinas Estado Barinas, hijo de Antonia Hernández (F) y Pedro Ramírez (V)., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES, interpuestas ante este Tribunal de Juicio en fechas 25/01/2010 y 27/01/2010 de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la Medida Cautelar de Privación de Libertad, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho y compartiendo el criterio de la sala constitucional al establecer que es un delito contra la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el Robo de Vehiculo Automotor y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud pública, que priva sobre intereses particulares, siendo igualmente deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa al acusado MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS y ALEXIS RAFAEL MORENO TOREALBA, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose la Medida Privativa de Libertad, decretada por la Juez de Control N° 01, en fecha: 15-09-2008. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitadas por los defensos privados, de los acusados MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.980.885 (no la porta), mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 03/08/1980, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación Soldador, residenciado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa 4-206, diagonal a la refresquería Apolo, Barinas Estado Barinas, hijo de Aída Navarro (V) y Víctor Manuel Heredia (F) y OMAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.260.147 (no la porta), mayor de edad, de 46 años de edad, nacido el 24/12/1961, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Taxista, residenciado en Barrio la Esperanza, calle 03, casa N° 18-24, al lado de un mercal, Barinas Estado Barinas, hijo de Antonia Hernández (F) y Pedro Ramírez (V)., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión al acusado y defensa.. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (05) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 03

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La secretaria

Abg. Yudith del Carmen Leal