REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001827
ASUNTO : EP01-P-2009-001827


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIA: ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: ELBA XIOMARA CASTILLO

UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ciudadana: ELBA XIOMARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.589, civilmente hábil y domiciliada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 8, casa S/N, al frente de la pared del aeropuerto del Estado Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo perteneciente a su cónyuge el ciudadano José Agustín Martín Pacheco: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placa: MCG-18M, Año: 1982, Color: vinotinto, y que le pertenece al ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN PACHECO, según se evidencia de Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 30-12-2008, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 303 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Alega la solicitante que dicho bien es de su conjugue el ciudadano José Martínez portador de la cedula de identidad Nº 23.160.032, acotando que por medidas ajenas a su voluntad no puede reclamar, por lo cual me otorgo un poder de autorización notariada. Enfatizando que el mismo es el único medio particular para el bienestar de mi hogar y que desde que se desencadeno esta situación hemos tenido situaciones difíciles para nuestros hijos los cuales son sus hijos y trayendo a nuestra familia inestabilidad económica, afectiva y emocional, medio de transporte y único instrumento de trabajo ya que se dedica a las actividades agrícolas, así mismo alega que dicho vehiculo corre el riesgo de deteriorarse en el estacionamiento donde se encuentra retenido por falta de uso y mantenimiento y su estadía en el mismo le ocasiona un grave perjuicio patrimonial.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

1.-Cursa al folio cincuenta y siete (57) única pieza Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09-03-2009 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo arriba descrito presenta sus seriales de identificación ORIGINALES, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora.

2.- De igual manera consta en el folio 204, Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 30-12-2008, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 303 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, la cual acredita la Propiedad del dicho vehículo, cuya experticia dio como resultado documento autentico.

3.- De igual manera consta en el folio doscientos dos (202) Documento del poder general de administración y disposición otorgado a la ciudadana Elba Xiomara Castillo por su conjugue JOSE AGUSTIN MARTINEZ Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 17-04-2009, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. En base al análisis técnico comparativo efectuado se pudo constatar que el DOCUMENTO NOTARIADO, corresponden a un Documento AUTENTICO.-

4-. Consta al folio 206 documento notariado donde la Ciudadana Carmen Teresa Sánchez, C. I. 2.2756.947, vende el vehiculo objeto de la solicitud al Ciudadano Manuel José García Gutiérrez, C. I. N ° 10.555.824, y consta al folio 204 documento notariado donde Manuel José García Gutiérrez, C. I. N ° 10.555.824, le vende dicho vehiculo al ciudadano José Agustín Martínez, lo que demuestra la tradición del vehiculo aquí solicitado.

5-. Cursa al folio 419 al 420 de la presente causa factura N° 000877, emitida por multiservicios varyná donde consta cambio de color del vehiculo aquí solicitado, es decir de color crema a vinotinto.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos, no estando probado la falsedad de los mismos; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte de la solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: : Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placa: MCG18M, Año: 1982, Color: VINOTINTO, Tipo: SEDAN, Clase: Automóvil, Serial de Motor: ACV315257, Serial de Carrocería: 1W69ACV315257, Uso: Particular, a la ciudadana ELBA XIOMARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.589, autorizada por su cónyuge del ciudadano José Agustín Martínez. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, a la ciudadana ELBA XIOMARA CASTILLO, en representación del ciudadano JOSE AGUSTIN MARTINEZ PACHECO, quien es el propietario del vehiculo en cuestión, dejando a salvo los derechos de terceros, para lo cual se Acuerda Oficiar al Propietario o Encargado del Estacionamiento Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana ELBA XIOMARA CASTILLO y el desglose de los originales inserto a los folios desde el 202 al 208 de la presente causa y en su lugar dejar copia certificada de los mismos. CUARTO: el solicitante queda obligado a presentar el mencionado vehiculo cuando así lo requiera. QUINTO Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión.

La Entrega De Dicho Vehiculo Se Acuerda Par El Día Miércoles 10-02-2010, A Las 12:00m

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los (08) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. MARIA TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL