REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003978
ASUNTO : EP01-P-2008-003978
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: VÍCTOR RIVAS
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FRANCISCO SEGUNDO PAREJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 42 años de edad, ocupación obrero de finca, natural de Guasdualito Estado Apure , nacido en fecha 05-10-.1964, soltero, residenciado en la Finca Celenia, sector Madre Vieja, nombre de sus padre José Guillermo Parejo Padilla (F) y Maria Eugenia Ortiz García (F) Estado Barinas,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: VICTOR EVELIO SILVA
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-003978, seguida al acusado FRANCISCO SEGUNDO PAREJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 42 años de edad, ocupación obrero de finca, natural de Guasdualito Estado Apure , nacido en fecha 05-10-.1964, soltero, residenciado en la Finca Celenia, sector Madre Vieja, nombre de sus padre José Guillermo Parejo Padilla (F) y Maria Eugenia Ortiz García (F) Estado Barinas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Victo Evelio Silva, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde el acusado de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.
Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.
Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PABLO PIMENTEL, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado FRANCISCO SEGUNDO PAREJO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano. y expuso sobre los hechos: “ En fecha 24-05-2008, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. de la Población de Santa Lucía de la ciudad de Barinas, el ciudadano Víctor Evelio Silva fue agredido físicamente por parte del hoy acusado el cual sin ningún motivo desenfundó un arma blanca (cuchillo) y lo agredió en el pecho y por el costado, cayendo la víctima al suelo, y el imputado intento seguir apuñalándolo no logrando realizar este hecho en virtud de que la victima corrió rápidamente a una finca vecina, propiedad del ciudadano Antonio Cabezas, quien socorrió a la victima llevándolo en su carro hasta el centro medico asistencial de San Silvestre de Barinas, ahora bien el imputado huyo del lugar, pero la victima dio aviso a la policía del estado Barinas, quienes se trasladaron a la población de Santa Lucia, y al llegar a la Finca La Excelencia los habitantes le manifestaron que el ciudadano que buscaban se había ido de la finca inmediatamente en un patrullaje que realizo la comisión policial por la zona lograron observar a un sujeto con las características aportadas por la victima y testigos, por lo que se le indico que se detuviera, este manifestó ser la persona que buscaban y de igual manera manifestó que había herido con un cuchillo al ciudadano Víctor Evelio Silva, por cuanto este lo había hecho botar de su trabajo y que el cuchillo que utilizo lo había botado en el camino, razón por la cual fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Publico.”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado FRANCISCO SEGUNDO PAREJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 42 años de edad, ocupación obrero de finca, natural de Guasdualito Estado Apure , nacido en fecha 05-10-.1964, soltero, residenciado en la Finca Celenia, sector Madre Vieja, nombre de sus padre José Guillermo Parejo Padilla (F) y Maria Eugenia Ortiz García (F) Estado Barinas, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Acto seguido la Ciudadana Juez, en virtud de la aplicación de lo contenido en la Reforma procede a declarar con lugar la solicitud y habiéndose Admitido por el Tribunal de Control por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio.
Seguido la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare FRANCISCO SEGUNDO PAREJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 42 años de edad, ocupación obrero de finca, natural de Guasdualito Estado Apure , nacido en fecha 05-10-.1964, soltero, residenciado en la Finca Celenia, sector Madre Vieja, nombre de sus padre José Guillermo Parejo Padilla (F) y Maria Eugenia Ortiz García (F) Estado Barinas, y este manifestó No querer declarar; e impuesto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Seguido la Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa. Oídas las exposiciones de las partes.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano FRANCISCO SEGUNDO PAREJO ORTIZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :
“ En fecha 24-05-2008, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. de la Población de Santa Lucía de la ciudad de Barinas, el ciudadano Víctor Evelio Silva fue agredido físicamente por parte del hoy acusado el cual sin ningún motivo desenfundó un arma blanca (cuchillo) y lo agredió en el pecho y por el costado, cayendo la víctima al suelo; y del Reconocimiento Medico Legal, quedó determinado cuyo resultado: “Herida con objeto cortante en 5to espacio intercostal izquierdo, región para esternal, no complicada, además de herida con objeto cortante en abdomen Flanco izquierdo no complicada”., la cual pudo producir la muerte por encontrarse cerca del area del corazón.
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Victo Evelio Silva.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios expertos Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal de la víctima en donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y en consecuencia la responsabilidad del acusado
2.) Declaración de los funcionarios Gabriel Hernández y José Betancourt adscritos a la Policía del estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y en consecuencia la responsabilidad del acusado.
3.) Declaración del ciudadano Víctor Evelio Silva, titular de la cédula de identidad N°12.838.355, residenciado en la Población de Santa Lucía, Barrio la Manga, calle principal, casa s/n cerca de la Panadería El Progreso, quien es la víctima en el presente caso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y en consecuencia la responsabilidad del acusado.
4.) Declaración del ciudadano Luís Padrón (Datos reservados por la Fiscalía del Ministerio Público), quien es testigo presencial de los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y en consecuencia la responsabilidad del acusado.
5.) Declaración del ciudadano Antonio Cabezas (Datos reservados por la Fiscalía del Ministerio Público), quien es testigo presencial de los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y en consecuencia la responsabilidad del acusado.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Experticia Médico Forense N° 1777 de fecha 28-05-2008, suscrito por el Médico Forense Dr. Eleazar Ferrer, la cual arrojo como resultado Herida con objeto cortante en 5to espacio intercostal izquierdo, región para esternal, no complicada, además de herida con objeto cortante en abdomen Flanco izquierdo no complicada. la cual consta en el folio 54 de la presente causa.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo, 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Victo Evelio Silva.
Artículo 405CPV. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Articulo 80 CPV. “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados es: el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo, 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, tiene una penalidad de doce (12) a dieciocho(18) años de presidio, se toma en su término inferior el cual equivale a doce (12) años de presidio, aunado a la rebaja de una tercera parte, es decir, cuatro (04) años, en virtud de la frustración quedando la pena en ocho (8) años de presidio y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, en la mitad, es decir, Cuatro (04) años, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado FRANCISCO SEGUNDO PAREJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 42 años de edad, ocupación obrero de finca, natural de Guasdualito Estado Apure , nacido en fecha 05-10-1964, soltero, nombre de sus padre José Guillermo Parejo Padilla (F) y Maria Eugenia Ortiz García (F) residenciado en la Finca Excelencia, sector Madre Vieja, Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Evelio Silva, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 13, 74, 37, 405 del Código Penal vigente .
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas al Primero (01) días del mes de Febrero de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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