REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009420
ASUNTO : EP01-P-2007-009420
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: IVÁN MORENO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, Colombiano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° E-82.016.129, nacido en fecha 04-11-1953, de 53 años de edad, natural de Valledupar Colombia, de profesión Agricultor, dice ser hijo de Miguel Ortega (f) y de Ana Maria Pava (f), y residenciado Calle N° 03, avenida 2, casa N° 47 Pedraza Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° in fine, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución del delito previsto y sancionado en los artículo 458, del código Penal Vigente); en concordancia con el articulo 424 ejusdem, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Edgardo Boscán.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mayeliet Rodríguez
VICTIMAS: Socorro del Carmen Medina Molina, Aguilar de Mora Claritza Maribel, Aguilar Medina Klideer Gregorio.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-009420, seguida al acusado RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, Colombiano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° E-82.016.129, nacido en fecha 04-11-1953, de 53 años de edad , natural de Valledupar Colombia, de profesión Agricultor, dice ser hijo de Miguel Ortega (f) y de Ana Maria Pava (f), y residenciado Calle N° 03, avenida 2, casa N° 47 Pedraza Estado Barinas; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° in fine, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución del delito previsto y sancionado en los artículo 458, del código Penal Vigente); en concordancia con el articulo 424 ejusdem, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Aguilar Moncada y el Estado venezolano, Verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde el acusado de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.
Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.
Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al Acusado: RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, Colombiano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° E-82.016.129, nacido en fecha 04-11-1953, de 53 años de edad , natural de Valledupar Colombia, de profesión Agricultor, dice ser hijo de Miguel Ortega (f) y de Ana Maria Pava (f), y residenciado Calle N° 03, avenida 2, casa N° 47 Pedraza Estado Barinas; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° in fine, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución del delito previsto y sancionado en los artículo 458, del código Penal Vigente); en concordancia con el articulo 424 ejusdem, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Aguilar Moncada y el Estado venezolano. Y expuso sobre los hechos: “ El hecho de que en fecha 26/05/2007 recibió actuaciones provenientes del CICPC delegación Socopo, suscrita por el funcionario Yanny Suárez, donde se dejó constancia que siendo las 12:40 AM aproximadamente cuando se encontraban en las inmediaciones de la carrera 05 con calle 3 y 4 del Barrio Pueblo Nuevo de esa localidad, escuchó varias detonaciones que se escuchaban por la carrera 5 con calle 5 del Barrio Las Flores y al mirar pudo observar a dos sujetos en una motocicleta de color rojo, que venían hacía la dirección donde se encontraban a alta velocidad, pudiendo observar que el parrillero portaba en sus manos de manera reluciente un arma de fuego tipo revólver, color plata y escuchó que varias personas vociferaban que esos sujetos habían matado a un señor, por tal motivo trató de detener a ambos sujetos, indicándoles que se detuvieran, que era un funcionario del CICPC, no obstante los sujetos detuvieron la motocicleta y el conductor del vehículo moto, sacó a relucir otra arma de fuego tipo revólver y comenzaron a dispara en su contra, por lo que se vio en la obligación de hacer uso de su arma de reglamento en contra de los mismos, con la finalidad de resguardar su integridad física, donde luego se efectuaron varios intercambios de disparos y los sujetos optaron por darse a la fuga dejando la motocicleta abandonada en el lugar, por lo que seguidamente emprendió una persecución logrando darle captura al sujeto que iba de parrillero en el vehículo moto dentro de una bodega que se encuentra ubicada en la esquina de la carrera 3 con calle 5, pudiendo percatarse que el mismo se encontraba herido, inmediatamente le exigió que lanzara al piso el arma de fuego que portaba y levantara sus manos acatando lo exigido pudiendo dominarlo, seguidamente se efectuó llamada al CICPC delegación Socopo para informar de lo ocurrido y se trasladara al lugar, mientras el otro sujeto se dio a la fuga por el río, presumiendo que se encontraba herido, el ciudadano aprehendido fue identificado como Rubén Darío Suárez Pava, hechos estos por los cuales la fiscalía décima del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Aguilar Moncada y el Orden Público.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada: Abg. Mayeliet Rodríguez, quien explano la base de su defensa y expuso: Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, Colombiano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° E-82.016.129, nacido en fecha 04-11-1953, de 53 años de edad , natural de Valledupar Colombia, de profesión Agricultor, dice ser hijo de Miguel Ortega (f) y de Ana Maria Pava (f), y residenciado Calle N° 03, avenida 2, casa N° 47 Pedraza Estado Barinas, a quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Acto seguido la Ciudadana Juez, en virtud de la aplicación de lo contenido en la Reforma procede a declarar con lugar la solicitud y habiéndose Admitido por el Tribunal de Control por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la Acusación Fiscal por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Aguilar Moncada y el Orden Público, tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio.
Seguido la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, Colombiano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° E-82.016.129, nacido en fecha 04-11-1953, de 53 años de edad , natural de Valledupar Colombia, de profesión Agricultor, dice ser hijo de Miguel Ortega (f) y de Ana Maria Pava (f), y residenciado Calle N° 03, avenida 2, casa N° 47 Pedraza Estado Barinas; y este manifestó No querer declarar; e impuesto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Seguido la Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa. Oídas las exposiciones de las partes.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :
“ En fecha 26/05/2007, el funcionario Yanny Suárez, siendo las 12:40 AM aproximadamente cuando se encontraban en las inmediaciones de la carrera 05 con calle 3 y 4 del Barrio Pueblo Nuevo de esa localidad, escuchó varias detonaciones que se escuchaban por la carrera 5 con calle 5 del Barrio Las Flores y al mirar pudo observar a dos sujetos en una motocicleta de color rojo, que venían hacía la dirección donde se encontraban a alta velocidad, pudiendo observar que el parrillero portaba en sus manos de manera reluciente un arma de fuego tipo revólver, color plata y escuchó que varias personas vociferaban que esos sujetos habían matado a un señor, por tal motivo trató de detener a ambos sujetos, indicándoles que se detuvieran, que era un funcionario del CICPC, no obstante los sujetos detuvieron la motocicleta y el conductor del vehículo moto, sacó a relucir otra arma de fuego tipo revólver y comenzaron a dispara en su contra, por lo que se vio en la obligación de hacer uso de su arma de reglamento en contra de los mismos, con la finalidad de resguardar su integridad física, donde luego se efectuaron varios intercambios de disparos y los sujetos optaron por darse a la fuga dejando la motocicleta abandonada en el lugar, por lo que seguidamente emprendió una persecución logrando darle captura al sujeto que iba de parrillero en el vehículo moto dentro de una bodega que se encuentra ubicada en la esquina de la carrera 3 con calle 5, pudiendo percatarse que el mismo se encontraba herido, inmediatamente le exigió que lanzara al piso el arma de fuego que portaba y levantara sus manos acatando lo exigido pudiendo dominarlo, seguidamente se efectuó llamada al CICPC delegación Socopo para informar de lo ocurrido y se trasladara al lugar, mientras el otro sujeto se dio a la fuga por el río, presumiendo que se encontraba herido, el ciudadano aprehendido fue identificado como Rubén Darío Suárez Pava, hechos estos por los cuales la fiscalía décima del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia quedó demostrada la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Aguilar Moncada y el Orden Público. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIFICALES:
1) - Acta de entrevista, de fecha 25 de mayo de 2.007, inserta al folio 8, suscrita por el ciudadano José Vicente Ramírez Zambrano, quien fue testigo del enfrentamiento entre los imputados y el funcionario del CICPC Socopo y dueño de la camioneta que resulto violentada en parte frontal, ya que recibió varios impactos de bala, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
2) - Acta de entrevista de fecha 25-05-07, inserta al folio 9; rendida por la ciudadana María Antonio Sierra Jaimes, quien manifiesta entre otras cosas que ella estaba en la parte de afuera de la bodega que funciona en su casa y de repente escucho unos disparos en frente de la casa de Don Vicente y se metió corriendo cuando vio de repente a un ciudadano herido que entró y se sentó en una silla y botaba sangre, de repente se tiro al piso boca abajo y luego llegó un poco de gente y funcionarios de la ptj y sacaron al sujeto de la bodega, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio .
3) - Acta de entrevista de fecha 25-05-07, inserta al folio 7; rendida por el ciudadano Gerardo Ramírez Torres, quien escucho los tiros y el enfrentamiento entre los sujetos y el funcionario y tuvo conocimiento de que una persona resulto muerto, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
4)- Acta de entrevista de fecha 25-05-07, inserta al folio 11; rendida por el ciudadano Juan Bautista Ramírez Torres, quien manifiesta entre otras que se encontraba en su taller laborando cuando escuchos muchos tiros y se lanzó al piso y observó que había una moto tirada y un arma y vio a una persona herida en la bodega de Doña Antonia y que en su presencia lo sacaron y lo llevaron en ambulancia, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
5) - Acta de entrevistas de fecha 25/05/2007, inserta al folio 12, realizada por el ciudadano Benjamín Vásquez Padilla, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la carnicería Los Primos la cual tiene alquilada y vio a un señor que conoce que le dicen Pachito, saludándolo, cuando escucho varios tiros y observó a pachito tirado en el piso, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
6) - Acta de entrevista de fecha 25-05-07, inserta al folio 13; rendida por el ciudadano José María Pérez Márquez, quien manifiesta entre otras cosas que se encontraba en la carnicería Los Primos cuando escuchó unos tiros y vio a un señor tirado en el piso, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
DOCUMENTALES:
1) - Acta de investigación penal de fecha 25-05-2007, inserta al folio 6, suscrita por el funcionario Yanny Suárez adscrito al CICPC delegación Socopo quien deja constancia de los hechos ocurridos, la muerte de la víctima, la persecución de los sujetos presuntos responsables y de la aprehensión de uno de ellos.
2) - Acta de Investigación Penal, de fecha 25/05/2007, inserta al folio 15, suscrita por el funcionario Wilians Rivas quien narra los hechos, dejando constancia de todo lo sucedido en el lugar del suceso, de lo recabado, de la muerte del ciudadano, de la aprehensión del imputado y de la declaración de los testigos.
3) - Actas de Inspección N° 222, 223, 224, 225, de fecha 25/05/2007, inserta a los folios del 19 al 29 donde los funcionarios del CICPC delegación Socopo dejan constancia de las características del sitio del suceso, lo recabado, y de las características del occiso.
4) - Inspección pericial N° 9700-219-084, de fecha 25/05/2007, inserta a los folios 30, 31 y 32 realizada a los objetos incautados y remitidos.
5) – Acta de Protocolo de Autopsia inserta al folio 103 al 106, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Aguilar Moncada.
6) – Informe de Reconocimiento medico legal, de fecha 28/05/2007, inserta al folio 112 practicado en la persona de Rubén Darío Suárez Pava, imputado en la presente causa quien resultó herido en el enfrentamiento.
7) - Experticia de seriales del vehículo moto retenido, en el lugar de los hechos.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Aguilar Moncada y el Orden Público.
Artículo 405 CPV. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Artículo 406 CPV: Ord. 1.- De quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de….o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos….456 y 458 de este Código.
Artículo 458 CPV. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada,….. la pena de prisión será de diez (10) a diecisiete años.”
Articulo 424 CPV. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”
Articulo 277 CPV. “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas que no fueren de guerra se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
Articulo 218 CPV. “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados es: el delito de de Delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado, tiene una penalidad de Quince (15) a Veinte (20 ) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, el cual equivale a Diecisiete (17) años y Seis (06) de prisión, en Grado de Complicidad Correspectiva, se rebaja de una tercera parte a la mitad, es decir, Cinco (05) años y Ocho (08) meses, quedando la pena en Once (11) años y Cuatro (04) meses, no pudiéndose rebajar según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte en virtud de ser un delito contra las personas, cuya pena supera los diez (10) años; el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tiene una penalidad de Tres (03) a Cinco (05 ) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, el cual equivale a cuatro (4) años de prisión, en virtud de haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, se rebaja de una tercera parte a la mitad, es decir un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión; y el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, tiene una penalidad de un (1) mes a dos (2) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, el cual equivale a un (1) año de prisión, quedando la pena en definitiva en QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto a los delitos de comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° in fine, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución del delito previsto y sancionado en los artículo 458, del código Penal Vigente); en concordancia con el articulo 424 ejusdem, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Aguilar Moncada y el Estado venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, cedula E-82016129, nacido en Valledupar, Colombia, edad 54 años, agricultor, residenciado Pedraza Ciudad Bolivia, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° in fine, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución del delito previsto y sancionado en los artículo 458, del código Penal Vigente); en concordancia con el articulo 424 ejusdem, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Aguilar Moncada y el Orden Público, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 83, 218, 277, 406 Ord.1° y 424, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal señalado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Febrero de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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