REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002445
ASUNTO : EP01-P-2006-002445
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): ARMILIA ANTONI CIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.347 , soltera, nacido en fecha 07-03-1969, de 38 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacido en Barinas, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Clemencia Parra (V) y Manuel Alvarado (v), residenciado en Curbati, sector CANTV, casa S/N, Pedraza del Estado Barinas; y NELSON GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.047.569, soltero, nacido en fecha 04-01-1970, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Ismelda García (V) y Alejandro Ramírez (v), residenciado en calle principal, casa N° 2-99, frente al Liceo Enrique María Castro, a una cuadra de la plaza, Curbatí, Pedraza Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21, ordinal 3° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA ISABEL REY
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado ARMILIA ANTONI CIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.347 , soltera, nacido en fecha 07-03-1969, de 38 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacido en Barinas, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Clemencia Parra (V) y Manuel Alvarado (v), residenciado en Curbati, sector CANTV, casa S/N, Pedraza del Estado Barinas; y NELSON GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.047.569, soltero, nacido en fecha 04-01-1970, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Ismelda García (V) y Alejandro Ramírez (v), residenciado en calle principal, casa N° 2-99, frente al Liceo Enrique María Castro, a una cuadra de la plaza, Curbatí, Pedraza Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 14-12-2006 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 14 de Diciembre de 2.006, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penal N° 5, ente encargado de llevar el control y la vigilancia del régimen de prueba que se le impone.
Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez, expuso: “En virtud de la revisión del expediente y así como se demuestra en el informe del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cumpliendo de las condiciones impuestas no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, quien manifiesta que por cuanto mis defendidos han cumplido con las condiciones , tal como se evidencia en el Informe Técnico, que cursa a los folios 74 y 16, Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en informe técnico cursante a los folios 74 y 76, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ARMILIA ANTONI CIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.347 , soltera, nacido en fecha 07-03-1969, de 38 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacido en Barinas, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Clemencia Parra (V) y Manuel Alvarado (v), residenciado en Curbati, sector CANTV, casa S/N, Pedraza del Estado Barinas; y NELSON GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.047.569, soltero, nacido en fecha 04-01-1970, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Ismelda García (V) y Alejandro Ramírez (v), residenciado en calle principal, casa N° 2-99, frente al Liceo Enrique María Castro, a una cuadra de la plaza, Curbatí, Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21, ordinal 3° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los acusados. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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