REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009074
ASUNTO : EP01-P-2007-009074

JUEZ DE JUICIO N° 04: ABG. NERYS CARBALLO JIMEMEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE IMPUTACIÓN FISCAL.

ACUSADOS : BELEN MARINA ANGARITA DE RANGEL Venezolana, mayor de edad, Edad: 34 años; nacida el 19-03-1975; titular de la cédula de identidad N°11.717.642, ocupación Administradora, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de José Edmundo Angarita Macias (v) y Miriam Cristina Martínez (v) residenciada Urbanización Los Pomelos, Avenida Venezuela, casa 95 Barinas Estado Barinas; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 03/10/1977, titular de la cédula de identidad N°14.501.021, ocupación Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Alejandro Rafael Rangel Vargas(v) y Yolanda Josefina Díaz Hernández (v) residenciado en el Avenida Venezuela, Urbanización los Pomelos Casa 95, Barinas, Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 27-05-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.739.187, natural de Caracas, Distrito Capital, ocupación Visitador Médico, hijo de Alejandro Rangel Vargas (v) y Yolanda Díaz Hernández (v) residenciado en el Urbanización Villa Caribe, casa 13-B, alto Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: Para la acusada BELÉN MARINA ANGARITA DE RANGEL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1, APROPIACIÓN INDEBIDAS CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 468), ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 321), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 11 del Artículo 77 del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem, para el acusado MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1) y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral y 11 del Artículo 77 del Código Penal, Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1) y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (322 para hoy) ambos delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral 11 del Artículo 77 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Varyná.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS
FISCALIA SEGUNDA: ABG. PABLO PIMENTEL- ABG. EDGARDO SANCHEZ CLARA
QUERELLANTE: ALVARO ENRIQUE ORDAZ RIVERA
ABGS. QUERELLANTE: ABG. EMMI CAROLINA MAGO, ABG. CESAR A. QUIROZ

Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en su oportunidad en su carácter de defensor privado de los acusados: BELEN MARINA ANGARITA DE RANGEL Venezolana, mayor de edad, Edad: 34 años; nacida el 19-03-1975; titular de la cédula de identidad N°11.717.642, ocupación Administradora, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de José Edmundo Angarita Macias (v) y Miriam Cristina Martínez (v) residenciada Urbanización Los Pomelos, Avenida Venezuela, casa 95 Barinas Estado Barinas; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 03/10/1977, titular de la cédula de identidad N°14.501.021, ocupación Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Alejandro Rafael Rangel Vargas(v) y Yolanda Josefina Díaz Hernández (v) residenciado en el Avenida Venezuela, Urbanización los Pomelos Casa 95, Barinas, y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 27-05-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.739.187, natural de Caracas, Distrito Capital, ocupación Visitador Médico, hijo de Alejandro Rangel Vargas (v) y Yolanda Díaz Hernández (v) residenciado en el Urbanización Villa Caribe, casa 13-B, alto Barinas, Estado Barinas, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del presente proceso penal y pronunciamiento por parte de éste Tribunal en lo que respecta a la Falta de Imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a suS defendidos, por considerar la flagrante violación del debido proceso de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y numerales 1 y 3 del artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal; por cuanto argumenta el mencionado defensor que no se le garantizo el debido proceso; en tal sentido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y RETROTRAIGA EL PROCESO, desde el inicio de la presente investigación, y la presentación de la Querella Acusatoria, presentada ante el Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 23-05-07, en virtud de que existe falta de imputación de sus representados por parte del Ministerio Publico, de alguno de los delitos que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de Admitir la Acusación, entre los cuales debo señalar que le fueron atribuidos delitos a BELÉN MARINA ANGARITA DE RANGEL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1, APROPIACIÓN INDEBIDAS CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 468), delitos que fueron imputados formalmente en fechas 23-01-2008 y 14-02.2008, NO SIENDO IMPUTADOS por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 321), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 11 del Artículo 77 del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem, para el acusado MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1) , imputado por el anterior delito, en fecha 23-01-2008, y NO SIENDO IMPUTADOS por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral y 11 del Artículo 77 del Código Penal, Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1) imputado en fecha 14-02-2008 y NO SIENDO IMPUTADOS por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (322 para hoy) ambos delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral 11 del Artículo 77 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Varyná, ya que en ningún momento se trataba de un caso de flagrancia, señala la defensa las actuaciones de las cuales a su criterio se desprende la veracidad de sus afirmaciones y fundamenta su solicitud además en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la falta de imputación formal por parte del Ministerio Publico al inicio de la Investigación conlleva a la nulidad de todo lo realizado en la causa y como consecuencia directa de tal violación al debido proceso de producirse la reposición de la causa al estado de imputación ante el Ministerio Publico para garantizar los derechos y el debido proceso de su representado. Argumenta de igual modo la defensa que este hecho se ha venido alegando en sus oportunidades, que en ninguna oportunidad procesal sus representados tuvieron acceso, información o conocimiento acerca de los hechos que se estaban investigando en su contra, por tales hechos, cercenándose el ejercicio del derecho a la defensa ante el Ministerio Publico, ya que nunca fueron informados, ni impuestos de las imputaciones en su contra por tales delitos, contraviniéndose los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1,3,7,8 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sus patrocinados jamás tuvieron oportunidad para defenderse, aunado a que LE FUE PRESENTADA ACUSACIÓN en fecha 27-01-2009, por lo que invocan violación del derecho a la defensa, así como la Violación del derecho a ser juzgado en libertad previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se efectuó una aprehensión flagrante de sus representados y se incumplió con el deber de informar y notificar a sus representados acerca de la investigación y de si existían elementos de convicción.

Este tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:


Los motivos de la solicitud de nulidad por parte de los Defensores privados se fundamentan en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…
En el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”
En el artículo 125 numerales 1, 3, 7, 8 y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contemplan:
Art. 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público; 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de Libertad.
Art. 130 “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
En este orden quien aquí decide observa que de acuerdo con nutrido criterio doctrinario, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia el derecho de defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación al derecho de defensa es causa de nulidad. Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas están la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

El derecho de la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

En el caso bajo análisis por parte de este Tribunal, se observa de una revisión de las actuaciones relacionadas con el punto sometido a la consideración del tribunal y así poder decidir sobre la petición planteada que en fecha 07 de Noviembre del año 2.009 y ratificada en fecha 23 de noviembre de 2009; la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación signada con el N° 06-F2-0857-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 1° y 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 283 Ejusdem, fecha a partir de la cual se inician diligencias de investigación a los fines de constatar y determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la responsabilidad penal en cuanto a la presunta la comisión de un hecho punible específicamente en uno de los delitos contra la propiedad (Estafa Agravada Continuada) hecho este ocurrido en fecha 29-06-2.004 en la Clínica Instituto Diagnostico Varyná, Municipio Barinas del Estado Barinas .
En este sentido señala los peticionantes, que la Fiscalía del Ministerio Público omitió informarle a los acusados ciudadanos BELEN MARINA ANGARITA DE RANGEL, MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL, a quienes acusó por los delitos de BELÉN MARINA ANGARITA DE RANGEL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1, APROPIACIÓN INDEBIDAS CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 468), delitos que fueron imputados formalmente en fechas 23-01-2008 y 14-02.2008, NO SIENDO IMPUTADOS por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 321), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 11 del Artículo 77 del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem, para el acusado MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1) , imputado por el anterior delito, en fecha 23-01-2008, y NO SIENDO IMPUTADOS por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral y 11 del Artículo 77 del Código Penal, Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1) imputado en fecha 14-02-2008 y NO SIENDO IMPUTADOS por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (322 para hoy) ambos delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral 11 del Artículo 77 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Varyná, hecho este que produjo diferentes actuaciones de investigación, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que presuntamente involucran a los acusados de autos en la supuesta comisión de dichos delitos.
En tal sentido considera este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el punto bajo análisis, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y revisadas por este Tribunal con el fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, se evidencia que el auto de inicio de investigación N° 06-F2-0857-04, desde le 2004 fecha a partir de la cual se realizaron actuaciones de investigación, y que durante las actuaciones de investigación adelantadas por el referido despacho fiscal y por los órganos auxiliares de investigación penal, solo consta la imputación realizada en fecha 23-01-2008. folios 2025 al 2028 y 14-02-2009, folios 2029 al 2032, en la cual se evidencia la IMPUTACIÓN FORMAL DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, lo que no puede entenderse que la misma constituyó una aprehensión flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual modo la falta de constatación de que efectivamente la representación del Ministerio Público haya efectuado el referido acto de imputación formal, por los otros delitos, acto este que según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como de las disposiciones legales aplicables”… (Sentencia N° 226 de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte), Así como igualmente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República … “A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones” (Sentencia N° 1636 de fecha 17-07-2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero).

En este sentido debe ser objeto de revisión la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar lo procedente. Por una parte se encuentra la jurisprudencia contenida en la decisión 1901, del año 2008, en la causa seguida a Teofil Martinovic en la que se dejó establecido: “… en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

En el caso bajo estudio no ocurrió lo señalado en la sentencia N° 1381 Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, que estableció para los casos : esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Al revisar los planteamientos de las partes, en lo que respecta a si la audiencia en la que se presenta al imputado luego de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada.
A tal efecto haremos referencia a la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, en la cual se establece con carácter vinculante:

“ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En el presente caso, no nos encontramos ante la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la audiencia de presentación del imputado a los fines de calificar como flagrante la aprehensión.

En este caso, nos encontramos solo con la Audiencia Preliminar, por cuanto el asunto se inicia ante el Tribunal de Control como QUERELLA en fecha 23-05-2007 y posterior, es decir, fue presentado el ACTO CONCLUSIVO, acusación en fecha 27 de Enero de 2009.

De igual modo observa el Tribunal que del contenido de las actas anteriormente transcrita se desprende que los ciudadanos ya suficientemente mencionado se presentaron por citación ante el despacho Fiscal, sin que conste allí la imputación de los hechos por parte del Ministerio Público, observando en consecuencia quien aquí expone que no se realizaron diligencias por parte del Ministerio Público, con el objeto de agotar todas las formas establecidas en la ley Adjetiva Penal para la USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO.
En este sentido atendiendo la prerrogativa constitucional como es el debido proceso conforme al artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional “la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”; en concordancia con los artículo 26, y 27 Ejusdem y con los artículos 12, y 125 numerales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal, al evidenciarse que efectivamente fue omitido el acto de imputación de hechos por parte del despacho fiscal encargado de llevar adelante la investigación en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1° Constitucional, conlleva a quien aquí decide a considerar con fundamento al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que tal omisión de imputación de los hechos por parte del Ministerio Público vulnera el derecho a la defensa ( Art. 49 numeral 1ero CRBV y Art. 12 del COPP), convirtiéndose tal omisión en un atentado contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, en tal sentido considera este Tribunal que al no constar en el presente caso la instructiva de cargos o el acto imputatorio, por parte del Ministerio Público, y no fue tampoco solicitado por la parte querellante a los fines de que se llevara a efecto, es innegable la violación de orden constitucional y legal, toda vez que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica de los ciudadanos acusados y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-05-2.009.

En consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene el estado en Libertad que gozan los ciudadano BELEN MARINA ANGARITA DE RANGEL, MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL, en consecuencia se insta a la Representación del Ministerio Público para que proceda a la realización del acto de imputación formal de los hechos con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE y posterior a ello se proceda con la urgencia del caso a la realización de la Audiencia de presentación respectiva.

DISPOSITIVA.


Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa publica Abg. Aída Briceño, del acusado ciudadano BELEN MARINA ANGARITA DE RANGEL Venezolana, mayor de edad, Edad: 34 años; nacida el 19-03-1975; titular de la cédula de identidad N°11.717.642, ocupación Administradora, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de José Edmundo Angarita Macias (v) y Miriam Cristina Martínez (v) residenciada Urbanización Los Pomelos, Avenida Venezuela, casa 95 Barinas Estado Barinas; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 03/10/1977, titular de la cédula de identidad N°14.501.021, ocupación Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Alejandro Rafael Rangel Vargas(v) y Yolanda Josefina Díaz Hernández (v) residenciado en el Avenida Venezuela, Urbanización los Pomelos Casa 95, Barinas, Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 27-05-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.739.187, natural de Caracas, Distrito Capital, ocupación Visitador Médico, hijo de Alejandro Rangel Vargas (v) y Yolanda Díaz Hernández (v) residenciado en el Urbanización Villa Caribe, casa 13-B, alto Barinas, Estado Barinas, y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar de imputado realizada en fecha 15 de Mayo de 2.009. Segundo: Se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene el estado en Libertad que goza el ciudadanos BELEN MARINA ANGARITA DE RANGEL, MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL, en consecuencia se insta a la Representación del Ministerio Público para que proceda a la realización del acto de imputación formal de los hechos con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE y posterior a ello se proceda con la urgencia del caso a la realización de la Audiencia de presentación respectiva. CUARTO: Librese oficio dejando sin efecto Sorteos y Depuración de Juicio, a la Oficina de Participación Ciudadana.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.