REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000843
ASUNTO : EP01-P-2004-000843
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: VÍCTOR RIVAS
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° (Media Cuadra del Colegio Orlando García) - Socopó,
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art.83, eiusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACON
VICTIMA: RODOLFO PICO GRASS.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2004-000843, seguida al acusado ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° ( Media Cuadra del Colegio “Orlando García” ) - Socopó, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art.83, eiusdem en perjuicio del ciudadano Rodolfo Pico Grass. Verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde el acusado de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.
Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.
Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al Acusado: ELKIN PARADA ÁVILA, por la presunta Comisión del DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83, eiusdem en perjuicio del ciudadano Rodolfo. Y expuso sobre los hechos:
“ El día 15 de noviembre de 2004 el ciudadano RODOLLFO PICO GRASS , se encontraba en su negocio Rodal Motors, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 5, Socopó, cuando los imputados Elkin Parada y José Iván García, en compañía de otros sujetos , irrumpieron en el sitio mencionado , siendo la 1:00 PM aproximadamente , portando armas de fuego , sometiendo a los presentes a quienes amarraron con cintas y los amordazaron , llevándose del negocio al ciudadano Rodolfo Pico Grass, a bordo de un vehículo Renault, color dorado….. el cual fue interceptado por funcionarios policiales adscrito al punto de control de la Acequia , quienes recibieron oposición violenta con armas de fuego al oír el llamado de alto de la autoridad, en este intercambio de disparos quedo abatido un ciudadano identificado como Alberto José Cañas Arellano,……. En las pesquisas, los funcionarios obtuvieron información del sitió donde se encontraba el secuestrado logrando efectuar una operación comando siendo rescatado sano y salvo el día 18-11-04, el ciudadano Rodolfo Pico Grass, quien estaba sometido con una cadena en el sitio de cautiverio. En el rescate cayó abatido el ciudadano identificado como Jaime Blanco Medardo, quien era uno de los custodios del cautivo, posteriormente , el funcionario Ramón Velásquez, recibió una llamada donde le informaron la presencia sospechosa de dos ciudadanos en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Palma Sola, motivo por el cual se procedió a trasladarse una comisión hasta el sitio donde lograron identificar y detener a dos ciudadanos siendo uno de ellos el ciudadano Elkin Parada Dávila, el cual manifestó tener conocimiento de los hechos…. razón por la cual fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Publico.”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada: Abg. Félix Antonio Gómez Chacon quien explano la base de su defensa y expuso: Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° ( Media Cuadra del Colegio “Orlando García” ) - Socopó, a quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Acto seguido la Ciudadana Juez, en virtud de la aplicación de lo contenido en la Reforma procede a declarar con lugar la solicitud y habiéndose Admitido por el Tribunal de Control por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la Acusación Fiscal por la por la comisión del DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art.83, eiusdem en, tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio.
Seguido la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° (Media Cuadra del Colegio “Orlando García” ) - Socopó, y este manifestó No querer declarar; e impuesto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Seguido la Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa. Oídas las exposiciones de las partes.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano ELKIN PARADA ÁVILA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :
“ El día 15 de noviembre de 2004, el ciudadano RODOLLFO PICO GRASS , se encontraba en su negocio Rodal Motors, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 5, Socopó, cuando los imputados Elkin Parada y José Iván García, en compañía de otros sujetos, irrumpieron en el sitio mencionado, siendo la 1:00 PM aproximadamente, portando armas de fuego, sometiendo a los presentes a quienes amarraron con cintas y los amordazaron , llevándose del negocio al ciudadano Rodolfo Pico Grass, a bordo de un vehículo Renault, color dorado…..,……. En las pesquisas, los funcionarios obtuvieron información del sitió donde se encontraba el secuestrado logrando efectuar una operación comando siendo rescatado sano y salvo el día 18-11-04, el ciudadano Rodolfo Pico Grass, quien estaba sometido con una cadena en el sitio de cautiverio…y en el reconocimiento en rueda de imputados fue señalado el hoy acusado como uno de los coautores del hecho como la persona que participo de manera directa en el secuestro de la victima… ”
En consecuencia quedó demostrada la comisión del DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art.83, eiusdem en perjuicio del ciudadano Rodolfo Pico Grass. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los Funcionarios OMAR CASTILLO, BERNARDINO ZAMBRANO, ISMAEL GUIZA, RAMON VELASQUEZ Y HENRY GARCIA, OSCAR UZCATEGUI, JHON VIVAS , GEOVANNY VELASCO , YANEIBER VILLASMILY RONALD LAMUÑO DAVID VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes fueron las personas que actuaron en la investigación y rescate de la victima.
2.- Testimonial de los Funcionarios ALEJANDRO MORALES, JOSE MORALES, VICENTE RUJANO, ALEXANDER PARRA, KENIEL ESCALANTE, JORGE MOLINA, RAY COLMENARES, CARLOS MERCADO, CARLOS LUNA, CARLOS CAMACHO, LEONIDAS LAGOS, JESUS ROJAS, JOSE CANDELARIO, RICK LOPEZ, VIVAS CABEZA, , JAVIER CHACON, CESAR CARRERO, REMICK GUTIERREZ, JANIO TERAN, , OSCAR UZCATEGUI, ELSAIN HERRERA, JHON VIVAS Y GERSON BARRIOS. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Y los Funcionarios LUIS BUSTAMANTE, JOSE LAOIZA, EDGAR GOMEZ, GUSTAVO GONZALEZEMILIANO HERNANDEZ, FRANK ARELLANA, JOSE ALBORNOZ, JOSE BRICEÑO Y LUIS MAHUAD Adscritos a la Dirección de inteligencia Seguridad y Prevención DISIP, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los acusados.
3.-Testimonial de los Funcionarios DANIEL PARAHUATTI, GEOVANNY ZAMBRANO CHACON Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Sub delegación Socopó.
4- Declaración del ciudadano RICHARD ROLANDO VALLESTERO Testigo de los hechos.
5- Declaración del ciudadano RODOLFO PICO GRASS victima.
6- Declaración de la ciudadana ARDILA DE PICO GRASS. Cónyuge de la victima.
7- Declaración del ciudadano NERIO PEREZ VIVAS. Testigo.
8- Declaración del ciudadano CASTILLO ROMERO NELSON Testigo.
9- Declaración del ciudadano GERSON ACOSTA GARCIA Testigo.
10.- Declaración de la ciudadana FERNANDEZ VERGAR YURANNYS PAOLA.
11- Testimonial en su condición de expertos de los Funcionarios OMAR CASTILLO, ISMAEL GUIZA, RLUIS RAMON TORREALBA, JANIO DE JESUS TERAN, Y PEDRO DIAZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó.
12- Testimonial en su condición de expertos de los Funcionarios OMAR CASTILLO, ISMAEL GUIZA , RAMON VELASQUEZ, JANIO DE JESUS TERAN Y OSCAR UZCATEGUI, JHON VIVAS Y ELSAIN HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó.
13- Testimonial en su condición de expertos de los Funcionarios DANIEL PARAHUATTI Y GEOVANNY ZAMBRANO CHACON Adscrito al Cuerpo de Investigaciones.
14.- Testimonial de la Dra. VIRGINIA TABARES en su condición de experto.
15.-Testimonial del Dr. IVAN NIEVES en su condición de Medico Forense.
16.- Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ESTUPIÑAN, testigo presencial.
17.- Testimonial del ciudadano CARRERO MORA FRANKLIN, testigo presencial.
18.-Testimonial del ciudadano GONZALEZ ORTEGA FRANKLIN, testigo presencial.
19.- Testimonial del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATTI.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Técnica signada con el N° 186 DE FECHA 15-11-2004.
2- Inspección Técnica signada con el N° 184 DE FECHA 17-11-2004.
3- Inspección Técnica signada con el N° 185 DE FECHA 18-11-2004.
4-. Actas de reconocimientos en rueda de imputados de fecha 25-11-04.
6-. Acta de reconocimiento Post Mortem.
7.- Reconocimiento Técnico realizado a los objetos incautados.
8.- Autopsia realizada al hoy occiso CAÑAS ARELLANO ALBERT
EVIDENCIAS FISICAS:
1) Un (01) toldo de plástico de color negro.
2) Una (01) linterna de metal cromada.
3) Un (01) Mosquitero de color verde , una camisa manga larga, camuflada de color verde Militar.
4) Una (01) hamaca de color rosado a rayas
5) Un (01) Chinchorro.
6) Un (01) Mosquitero de color rosado.
7) Una (01) hamaca a colores a rayas de color naranja , azul y rosado con sus respectivos amarres.
8) Una (01) cadena de metal de color cromado de cinco metros aproximadamente.
9) Un (01) saco de nylon de color blanco.
10) Un (01) morral de colores negro y verde contentivo en su interior de una tasa de color blanco , un champú, talco para los pies, desodorante , crema dental y un yesquero de color verde.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art.83, eiusdem, vigente para la fecha cuando ocurre el hecho, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Pico Grass.
Artículo 462 CPV. “El que, haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años…”
Articulo 83 CPV. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados es: el delito de de DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art.83, eiusdem tiene una penalidad de DIEZ (10 ) a VEINTE (20 ) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, el cual equivale a QUINCE ( 15 ) años de presidio, aunado a la rebaja de una tercera parte, es decir, CINCO (05 ) años, en virtud de haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, previstos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes por el DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83, eiusdem. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, al acusado ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° ( Media Cuadra del Colegio “Orlando García” ) - Socopó, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83, eiusdem en perjuicio del ciudadano Rodolfo Pico Grass. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 13, 37, 83, 462 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal señalado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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