REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1994-000021
ASUNTO : EL01-P-1994-000021
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2009-006279 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penada MAGALY COROMOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.969.508, con fecha de nacimiento 12/11/1964, natural San Cristóbal Estado Táchira, hija de Ana Maria Moreno (F), actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 04/06/1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Barinas, confirma Sentencia condenatoria en contra de la penada MAGALY COROMOTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.969.508, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa Nº. EL01-P-1994-000021; Posteriormente, en fecha 16/11/2009, el Tribunal de Control Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y en el articulo 46 ordinal 5 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Causa N°. EP01-P-2009-006279. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se acuerda acumular la causa y la pena contenida en la causa Nº. EP01-P-2009-006279 en la causa N°. EL01-P-1994-000021, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-1994-000021.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EL01-P-1994-000021 donde se le condenó una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, siendo la mitad de la pena: DOS (02) AÑOS que sumados a la pena de la causa principal da un total de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que la penada MAGALY COROMOTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.969.508, en la Causa N°. EL01-P-1994-000021 le fue decretada detención judicial en fecha 12/06/1995, en fecha 21/05/1999 se le otorga el beneficio del Establecimiento Abierto, el que incumple en fecha 16/09/1999 siendo revocada la medida en fecha 29/11/1999, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; posteriormente en la causa N°. EP01-P-2009-006279, fue detenida preventivamente en fecha 18/07/2009 hasta la presente, se computa el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09 MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS recluido; aunado a la redención de la pena practicada en fecha 14/04/1998, por el lapso de DIEZ (10) MESES; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de pena cumplida; por lo que le falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 14/06/2016.
CUARTO: La penada quien ya cumple con 1/3 partes de la pena cumplida, de conformidad con el Artículo 500 ordinal 4º del reformado Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 56 del Código Penal sólo le corresponde la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la penada de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.