REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006101
ASUNTO : EP01-P-2005-006101


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EJ01-P-2009-000078 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado OSCAR OMAR BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.374.079, con fecha de nacimiento 09/08/1969, natural del Cantón Estado Barinas, hijo de Martina Barón (V) y Evaristo Peña (V), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 16/03/2007, el Tribual de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado OSCAR OMAR BARON, titular de la cédula de identidad N°. 11.374.079, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yunis Eduardo Castillo, en la causa N°. EP01-P-2005-006101; Que el Tribunal de Control Nº. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/10/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco, en la Causa Nº. EJ01-P-2009-000078. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se acuerda acumular la causa y la pena contenida en la causa Nº. EJ01-P-2009-000078 en la causa N°. EP01-P-2005-006101, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-006101.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P-2005-006101 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde se le impuso una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la pena más grave da un total de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado OSCAR OMAR BARON, titular de la cédula de identidad N°. 11.374.079, en la Causa N°. EP01-P-2005-006101 fue detenido preventivamente en fecha 25/08/2005, en fecha 29/04/2008 se le otorga el beneficio del Destacamento de Trabajo, siendo revocado en fecha 23/09/2009; posteriormente, en la causa Nº. EJ01-P-2009-000078, fue detenido preventivamente en fecha 10/06/2008 hasta la presente, observándose que fue detenido en la segunda oportunidad mientras cumplía pena por lo que se computa desde su primera detención hasta la presente fecha, es decir, desde el 25/08/2005 hasta el 01/02/2010, se computa el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS recluido; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25/05/2016.

QUINTO: El penado de conformidad con el Artículo 500 ordinal 4º del reformado Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 56 del Código Penal solo le corresponde la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.
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