REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005443
ASUNTO : EP01-P-2009-005443
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por la defensa del penado GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.513.113, de Mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 25-05-1980, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle La Quesera del Medio casa Nº de la casa 38-65; actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 121, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 04-12-09, en la que hacen constar que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, registra antecedentes penales por Sentencia emanada del Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Octubre de 2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 42 en relación con el 65 numeral segundo, y 41 en concordancia con el 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, fue condenado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 42 en relación con el 65 numeral segundo, y 41 en concordancia con el 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; pena ésta que no excede de los cinco (05) años. Aun cuando con la reforma parcial del COPP, de fecha 04-09-09, se establece independientemente de que la condena se obtenga del procedimiento abreviado u ordinario, la pena máxima es de cinco años para optar a este Beneficio, siendo aplicable de conformidad con el principio de favorabilidad, aun en los proceso anteriores a la reforma.
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial, que cursa a los folios 122 al 129 de fecha 28-01-2010 de la presente causa, realizado al penado GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, según el cual, se establece lo siguiente: “Analizadas las condiciones de vida y personalidad del penado en cuestión se observan elementos que le permitirán la reinserción social, autocrítica favorable, muestra reflexión de la experiencia vivida, trabajo estable, apoyo familiar, deseos de cambio y aceptación de las condiciones que le sean impuestas, por lo que se emite un, PRONÓSTICO FAVORABLE…”.
4. Que presenta Oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 130 de la presente causa en donde se consigna Oferta de Trabajo emanada de la Empresa La Casa del Chevrolet, suscrita por su propietario Cruz Ramón Torres Salazar, titular de la cedula de identidad N° 12.089.860, empresa ubicada en la Calle Ezequiel Zamora de la Urbanización la Concordia N° 47-63 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas; donde acredita la Constatación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, folio 943 al 944 que el penado se desempeñará como ayudante de mecánica, devengara un sueldo mínimo mensual.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio o medida alternativa con anterioridad, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa. Así mismo de la Revisión del sistema Juris 2000, no consta registro en su contra por otras causas.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.513.113, de Mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 25-05-1980, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle La Quesera del Medio casa Nº de la casa 38-65; actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Barinas, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de excarcelación, trasládese el Tribunal hasta el INJUBA, a efectos de imponer la decisión.
LA JUEZA DE EJECUION N°1
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO