REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011017
ASUNTO : EP01-P-2007-011017


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de los penados: RAMON ANTONIO MARTINEZ VALLENILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.186.472, con fecha de nacimiento 16/05/1965, natural de Barinas, hijo de Felipa Vallenilla (f) y Teofilo Martínez (f), Y FRANK ROQUI UZCATEGUI TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.670.407, con fecha de nacimiento 25/02/1979, natural de Barinas, hijo de Maria del Pilar Toro (v) y Analio Uzcátegui (f); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14/01/2010, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra los penados RAMON ANTONIO MARTINEZ VALLENILLA titular de la cédula de identidad N°. 11.186.472, Y FRANK ROQUI UZCATEGUI TORO, titular de la cédula de identidad N°. 15.670.407, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nardos Yolimar Ramírez y Carlos Montero Camacho.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados RAMON ANTONIO MARTINEZ VALLENILLA titular de la cédula de identidad N°. 11.186.472, Y FRANK ROQUI UZCATEGUI TORO, titular de la cédula de identidad N°. 15.670.407, fueron detenidos preventivamente en fecha 28/06/2007 hasta el 18/12/2007 cuando les fue otorgada medida cautelar, han cumplido el tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN se observa que la pena queda totalmente cumplida.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

CUARTO: Se observa que el penado RAMON ANTONIO MARTINEZ VALLENILLA titular de la cédula de identidad N°. 11.186.472, mantiene la Causa Nº. EP01-P-2007-000256 por ante el Tribunal de Ejecución Nº. 02 de este Circuito Judicial, condenado a purgar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, se acuerda notificar al mencionado Tribunal sobre la situación del penado.

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión a los penados de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.
resd