REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002891
ASUNTO : EP01-P-2009-002891
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por la defensa del penado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 14.663.957, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 10/01/1981, hijo de Maria Jacinta Tribiño (F) y José de Jesús Carrillo (F), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 218 al 219, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 26-11-2009, en la que hacen constar que el ciudadano JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, registra antecedentes penales por Sentencia de fecha 02/07/2008, dictada por el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en fecha 16/10/2009, el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; de la revisión de la causa se observa que ambos registros resultaron por la comisión de delitos cometidos en diferentes tiempos, mas no se encontraba cumpliendo pena cuando comete el segundo delito, así mismo se observa que no le ha sido revocada medida alternativa de cumpliendo pena anteriormente; cumpliendo en consecuencia éste requisito, coincidiendo con la presente causa. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, fue condenado por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; lo que al ser acumuladas ambas penas, resulto TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; . Aun cuando con la reforma parcial del COPP, de fecha 04-09-09, se establece independientemente de que la condena se obtenga del procedimiento abreviado u ordinario, la pena máxima es de cinco años para optar a este Beneficio, siendo aplicable de conformidad con el principio de favorabilidad, aun en los proceso anteriores a la reforma.
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folios 220 al 227 de la presente causa, realizado al penado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, según el cual, se establece lo siguiente: “Analizadas las condiciones de vida y personalidad del penado en cuestión se observan elementos que le permitirán la reinserción social, autocrítica favorable, muestra reflexión de la experiencia vivida, trabajo estable, apoyo familiar, deseos de cambio y aceptación de las condiciones que le sean impuestas, por lo que se emite un, PRONÓSTICO FAVORABLE…”.
4. Que presenta Oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 230 de la presente causa en donde se consigna Oferta de Trabajo emanada de la Empresa Víveres y Frutería Los Dos Hermanos, ubicada en Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, Calle 6, Casa N° 2-25; suscrita por el ciudadano Néstor Javier Rivas Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 17.204.085, quien trabajara como obrero, en horario de Lunes a Sábado de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 pm 6:00 pm, devengando un sueldo mensual 1.200 Bsf; se acredita la Constatación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, folio 224 al 225 que el penado se desempeñará como Obrero, devengara un sueldo mínimo mensual.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio o medida alternativa con anterioridad o estuviera cumpliendo pena cuando cometió el otro delito, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por las presentes causas. Así mismo de la Revisión del sistema Juris 2000, no consta registro en su contra por otras causas.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
8.-Deberá recibir atención psicológica por el especialista de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, por el tiempo que este le indique, deberá el especialista enviar informe al Tribunal.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas; quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 14.663.957, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 10/01/1981, hijo de Maria Jacinta Tribiño (F) y José de Jesús Carrillo (F), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, con copia certificada de la presente decisión. Se ordena de imponer la decisión al Penado, Librese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZA DE EJECUION N°1
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO