REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000398
ASUNTO : EP01-P-2004-000398


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Aragua, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano YOEL ISNARDY BENCOMO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.709.494, natural de Barinitas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 04/03/1974, hijo de Iris Rivas de Bencomo y Yuseli Bencomo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria de fecha 14/10/2009 dictada por el de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al penado YOEL ISNARDY BENCOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N°. 11.709.494, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 219 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de Juan Francisco Guzmán.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado ha cursado estudios en la Misión Robinson, desde el 17/01/2005 hasta el 13/12/2005, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y desde el 23/02/2009 hasta el 19/06/2009, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS efectivamente cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado YOEL ISNARDY BENCOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N°. 11.709.494. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado YOEL ISNARDY BENCOMO RIVAS, titular de la cedula de identidad N°. 11.709.494, fue detenido preventivamente en fecha 25/03/2004 hasta el 31/05/2006 cuando le es otorgada medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS; en fecha 16/04/2008 le fue librada orden de aprehensión la que se ejecutó en fecha 05/09/2008 hasta la presente, se computa el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS recluido; aunado a las redención practicada en esta fecha por el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS redimido; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÈS (23) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO y la pena quedará totalmente cumplida el día 23/11/2020.

SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado quien opta al Destacamento de Trabajo podrá solicitar el beneficio del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 19/11/2010, a las 16:00 horas; en fecha 20/05/2013, a las 12:00 horas optará al Indulto Presidencial, podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 21/11/2015, a las 08:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 21/02/2017, a las 18:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Líbrese copia de este cómputo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encargado de la Vigilancia y Control del penado, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua, y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.