REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003211
ASUNTO : EP01-P-2009-003211
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado ORIOL BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.923.993, natural de Mérida Estado Mérida, con fecha de nacimiento 16/03/1983, hijo de Alida Molina de Belandria (v) y Juan Honorio Belandria (f),; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16/10/2009, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado ORIOL BELANDRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº. 15.923.993, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ORIOL BELANDRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº. 15.923.993, en la causa Nº. EP01-P-2009-003211, fue detenido preventivamente en fecha 18/04/2009 hasta el 21/04/2009 cuando se le otorgó medida cautelar, se computa el tiempo de TRES (03) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.