REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421
ASUNTO : EP01-P-2004-000421


NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de Redención de Pena dictado en fecha 17/09/2007 en relación al penado JOSÈ ANGEL TERAN RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.061.197, con fecha de nacimiento 15/09/1960, hijo de José Germán Terán (v) y Maria de las Nieves Ramírez (v), actualmente disfrutando del beneficio del Destacamento de Trabajo; este Tribunal procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto observa:

PRIMERO: Que el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 18/05/2005, contra el penado JOSÈ ANGEL TERAN RAMÌREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.061.197, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Zenón Antonio Rivas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÈ ANGEL TERAN RAMÌREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.061.197, fue detenido preventivamente en fecha 07/06/2004 hasta el 09/06/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) DÍAS; posteriormente, en fue detenido en fecha 21/09/2004, en fecha 19/11/2007 se le otorgó el beneficio del Destacamento de Trabajo, hasta la fecha se computa el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que suma el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 17/09/2007 por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DÍAS; resultando la pena purgada mas la redimida en SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 26/02/2017.

TERCERO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta al beneficio del Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, podrá optar al Indulto Presidencial en fecha 26/05/2010; podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 26/08/2012, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 11/10/2013.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa encargado de la vigilancia y control del penado de autos, al Director del Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Portuguesa, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.