REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009999
ASUNTO : EP01-P-2008-009999
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito consignado por el penado JOSE ANGEL PAREDES PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.385.818, mayor edad, nacido el 31-05-1965, natural de La Barinesa Municipio Bolívar, hijo de Brígida Paredes (v), y Aquilino Paredes (v), recluido en el Internado Judicial; por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1.Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 101, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 19-02-09, en la que hacen constar que el ciudadano JOSE ANGEL PAREDES PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.385.818, mayor edad, nacido el 31-05-1965, natural de La Barinesa Municipio Bolivar, hijo de Brígida Paredes (v), y Aquilino Paredes (v), no registra antecedentes penales para el momento de la revisión de la base de datos, de lo que se desprende que solo registra por Sentencia emanada del Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 13-04-2009, dictó Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la cual se corresponde con la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así mismo de una revisión del sistema Juris 2000, no se observa otra causa en la cual se le hubiese revocado medida alguna o estuviera cumpliendo pena por otra causa. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado JOSE ANGEL PAREDES PAREDES, fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que no excede de los cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 157 al 164 de la presente causa, recibido en fecha 23-02-2010, al penado JOSE ANGEL PAREDES PAREDES, según el cual, se establece lo siguiente: “… PRONÓSTICO FAVORABLE…, ya que el caso presenta : Autocrítica, sólido apoyo incondicional, progresividad Penitenciaria, Buena disposición para cumplir con la medida, buen comportamiento intramuros ”. Observándose cambios favorables que le facilitaran su adaptación a la medida de prelibertad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, equivalente a la clasificación en mínima seguridad.
4. Que presente oferta de trabajo, verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 124 de la presente causa en donde se consigna Oferta de Trabajo emanada del Ciudadano Jacinto Antonio Paredes, titular de la cédula de identidad N° 3.130.884, propietario de la Empresa RECTIFICADORA RECAM C.A, Barinas, Ubicada en la avenida Industrial, N° 1-338 Estado Barinas, donde acredita que el penado se desempeñará como obrero, devengando un sueldo mensual de 960,00 Bsf, en un horario entre 8:00 am a 4:00 pm de Lunes a Sábado. Y Verificación realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas, cursa al folio 161 al 164, Acta de Compromiso de la ofertarte, concluyéndose como una oferta de trabajo estable y asimismo consta acta compromiso de la ofertante.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa, ni consta así en el Sistema Juris 2000.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado JOSE ANGEL PAREDES PAREDES; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
8.-Recibir atención Psicológica por el especialista adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá enviar informe a este Tribunal.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de DOS (02) años, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSE ANGEL PAREDES PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.385.818, mayor edad, nacido el 31-05-1965, natural de La Barinesa Municipio Bolívar, hijo de Brígida Paredes (v), y Aquilino Paredes (v), recluido en el Internado Judicial; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) Años, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Se acuerda el traslado del Tribunal al Internado Judicial de Barinas, para Notificar al Penado e imponerlo de la presente decisión ante este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas. Librese Boleta de Excarcelación.
JUEZA DE EJECUCION N° 1
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
Abg. YANETH VALERO