REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006101
ASUNTO : EP01-P-2005-006101
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito mediante el cual el penado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.547.099, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1959, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; por intermedio de su defensa Abg. Horacio Araque, solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo observándose del computo por Redención de fecha 11-06-09 que desde fecha 14-11-2009 opta a la Medida de Libertad Condicional; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: CONSIDERACIONES DEL CASO: el penado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO:
Fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2007, a cumplir las penas de: Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautor, establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores.
SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable establece los siguientes requisitos: La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: Que se hayan cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta; en tal sentido observa quien decide que, de acuerdo al cómputo por Redención de fecha 11-06-09, desde fecha 14-11-2009 el penado de autos opta a la Medida de Libertad Condicional, cumplido en consecuencia este requisito; 1°- Del Certificado de Antecedentes Penales que cursan al folio 1065 de la Causa de fecha 09-01-08, se evidencia que el penado solo registra antecedentes penales o registro por la condena que se relaciona con la presente causa, 2°.- de Una revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, no se evidencia que el penado este sometido a otro proceso penal o halla cometido otro delito cumpliendo pena, de acuerdo a la constancia de Buena Conducta expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, en fecha 12-05-2009, folio 2246; 3°- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del futuro penado; en tal sentido, obra al folio 2097 al 2106 y siguientes de la causa Informe Psicosocial, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09-10-08, donde fuera evaluado psicosocialmente, estableciéndose: “…Para el momento del estudio analizadas las condiciones de vida y personalidad que presenta el evaluado , se determina que este reúne condiciones que pueden facilitar el proceso de Reinserción a la sociedad, y por ende cumplir con las exigencias de la medida. Destacan los siguientes aspectos: Primario en hechos punibles, consistente apoyo familiar, por quines destaca apego, presencia de hábitos laborales, existencia de vida sana condicionada por valores y principios, Disposición a cumplir con las condiciones y limitaciones que requiere la medida. Tomando en consideración lo antes expuesto, su pronóstico es Favorable…”, Igualmente se realizo Constatación Laboral por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas y Acta de Compromiso del Ofertante de trabajo, folios 2230 al 2231, de fecha 17-03-2009, consta que fue entrevistada al ciudadana Inocencia Rosales Rosales, propietaria de la Agropecuaria Por Si Acaso, ubicado en la Lucha Paiva, Sector Hato Viejo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, quien laborara como obrero del campo, sueldo de 900 Bsf mensual de 5:00 am a 3:00 Pm; de manera tal que con éstas consideraciones se han cumplido los extremos exigidos en la ley para concesión de esta Medida. 4°- Igualmente se observa que no le ha sido revocado con anterioridad medida alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad. Por lo que se hace procedente la medida solicitada y Así se decide.-
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en dicho artículo. en consecuencia procede el otorgamiento de la Libertad Condicional, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y por cuanto en el presente caso se desprende que el penado es encuentra su apoyo familiar y Oferta laboral en el Estado Barinas, este Tribunal considera remitir el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas, hasta que cumpla pena en fecha 14-11-2012.
En consecuencia se le impone las siguientes obligaciones:
1- Mantenerse laboralmente activo.
2- Presentarse por la U.T.A.S.P N° 05 del Estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión tomando en consideración el término de la distancia y posteriormente cuando el Delegado de Prueba lo requiera.
3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.
4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Prohibición de Portar armas de cualquier tipo (blancas y de fuego).
6- Recibir orientación profesional y control estricto psicológico o psiquiátrico en la U.T.A.S.P.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir el cual termina el día 14-11-2012 .-.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.547.099, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-05-1959, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, La Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las Partes, entréguese copia de la Resolución al penado al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por vía fax y vía ordinaria a efectos de que la libertad acordada se haga efectiva, acompañando copia Certificada de la Presente decisión. Y se notifique al penado que deberá comparecer al Tribunal de la Causa para imponerlo de las condiciones; Notifíquese al Tribunal de Ejecución N° 1 de San Cristóbal Estado Táchira, quien ejerció la vigilancia y control del penado. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Yaneth Valero.