REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008004
ASUNTO : EP01-P-2007-008004
LIBERTAD CONDICIONAL COMO MOTIVO DE HABER ALCAZADO LOS 70 AÑOS DE EDAD Y UN TERCIO DE LA PENA.
Vista la solicitud de Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el penado HELIODORO DE JESÚS MONSALVE MUÑOZ, Venezolano (nacionalizado), natural de La Tebaida, departamento de Caldas, Colombia, titular de la Cédula N° 14.200.216, nacido en fecha 10/11/1939, de 70 años de edad, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; con motivos de haber alcanzado los setenta (70) años de edad en fecha 10-11-09, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le establezca el Tribunal y/o Delegado de Prueba, anexando documentos que comprueban su edad cronológica.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
“Artículo 501 del COPP. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico - forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.”
.Ahora bien vista la circunstancia especial del penado relacionado con haber alcanzado los setenta (70) años de edad, razón por la cual este Tribunal considera oportuno la aplicación de esta excepción, prevista en el Artículo 501 del COPP, analizados los requisitos y condiciones en la norma citada, así como cursa a los 288 al 290 de la causa, en el Computo por Redención de Pena por el Trabajo y Estudio de fecha 29-04-09, en el cual consta que el penado ya optaba a la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, por haber Cumplido un tercio de la pena; presupuesto necesario para optar a esta excepción; igualmente se evidencia de la causa al folio 26, cedula de identidad laminada venezolana N° 14.200.216 del Penado Heliodoro de Jesús Monsalve Muñoz, en la cual consta como fecha de nacimiento 10-11-39; igualmente consta en la audiencia de Flagrancia donde se identifico plenamente en fecha 23-07-07, folio 147; al Folio 360 consta copia de la Cedula de ciudadania Colombiana N° 4.955.234 donde consta como fecha de nacimiento 10-11-39; y por ultimo consta a los folios 389 al 392, Consta Apostille expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, número AKBZ10413589, certificado de fecha 25-01-2010 de Partida de Bautismo, emitida por la Diócesis de Armenia; “…Parroquia Nuestra Señora del Carmen La Tebaida Quindio, suscrito por el Párroco Alberto Antonio Pérez Marín, PBRO; en la cual consta que en el Libro 3, folio 259, número 711, en la cual consta Nombre y Apellidos Heliodoro de Jesús Monsalve Muñoz, fecha de Bautismo: tres (3) de diciembre 1939, Lugar y fecha de nacimiento: diez (10) de noviembre de 1939; Hijo legitimo de : Jesús Ma. Monsalve y Virgelina Muñoz; Abuelos Paternos: Santiago Monsalve y Vicenta Correa; Abuelos Maternos: Heliodoro Muñoz y Leonilda Tabares; Padrinos: Florentino Cantera y Leonilda Tabares; Ministro: Rafael Peláez…expedida en fecha 18-01-2010.”
Al folio 357-358, Constancia de Apoyo Familiar, suscrita por la Ciudadana América Pérez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.179.580, residenciada en la Carrera 3 con calle 8, casa N° 7, Barrio Pregonero, San Pedro de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; y Constancia de Residencia.
Al folio 250, consta Certificado de Antecedentes Penales de fecha 13-10-2008, en el cual se evidencia que solo registra antecedentes por la presente causa.
Al folio 356, constancia de Buena Conducta, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira en fecha 06-11-2009.
De lo antes citado se evidencia que el penado Heliodoro Monsalve Muñoz, cumple con los extremos exigidos en el Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que alcanzo los 70 años de edad, en fecha 10-11-09, teniendo cumplidos al día de hoy exactamente 70 años, 02 meses y 24 días de edad, teniendo como fecha de nacimiento 10-11-1939, así mismo ha cumplido mas del tercio de la pena impuesta bajo régimen cerrado ( bajo prisión) en la actualidad en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira .Considerando este Tribunal que las condiciones exigidas por la ley penal para otorgar la Libertad Condicional al penado de autos, se cumplen y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar procedente La libertad Condicional por haber alcanzado los 70 años de edad y haber cumplido mas del tercio de la pena en prisión corporal, prevista en el Articulo 501 del COPP; al penado HELIODORO DE JESÚS MONSALVE MUÑOZ, Venezolano (nacionalizado), natural de La Tebaida, departamento de Caldas, Colombia, titular de la Cédula N° 14.200.216, nacido en fecha 10/11/1939, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; se le fija residencia en el domicilio de la Ciudadana América Pérez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.179.580, residenciada en la Carrera 3 con calle 8, casa N° 7, Barrio Pregonero, San Pedro de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien se ofreció de manera voluntaria como apoyo familiar; en consecuencia se le ordena la libertad al penado, bajo las condiciones de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, cada vez que así se lo fijen; con prohibición de salida del país. Se acuerda nombrar CORREO ESPECIAL a la ciudadana Orleny Monsalve Ceron, titular de la cedula de identidad N° 60.323.330, para, que remita al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira Oficio con la Resolución que otorga la Medida y la Boleta de Excarcelación, quien se compromete y jura en este acto hacerse responsable de todas y cada una de las condiciones que el Tribunal impone a su progenitor.
Librase correspondencia a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira y Boleta de notificación al Departamento Jurídico del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, Boleta de Excarcelación y Notificación al Juez de Ejecución que ejerce el Control y Vigilancia en el Estado Táchira. Notifíquese a las Partes.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Fanisabel González M..
El Secretario.
Abg. Yaneth Valero.