REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006668
ASUNTO : EP01-P-2008-006668
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado JESUS MANUEL TORRES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 24.808.315, con fecha de nacimiento 26/04/1987, natural de Barinas, hijo de Alida Migdalia Duran (V) y Miguel Bartolo Torres (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17/11/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JESUS MANUEL TORRES DURAN, titular de la cédula de identidad N°. 24.808.315, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio de Luigia Antonucci.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JESUS MANUEL TORRES DURAN, titular de la cédula de identidad N°. 24.808.315, fue detenido preventivamente en fecha 19/08/2008 hasta la presente, se computa el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 19/08/2014.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio del Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 19/02/2010, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 19/08/2010; Podrá optar a solicitar el Indulto Presidencial (1/2 partes de la pena) en fecha 19/08/2011; podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 19/08/2012 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 19/02/2013.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.
resd