REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003222
ASUNTO : EP01-P-2008-003222
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por el penado ANTONIO JOSÉ GIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.172.123, con fecha de nacimiento 26/03/1973, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María Antonia Vargas (v) y Antonio Gil Morillo (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 109 al 110, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 07-12-09, en la que hacen constar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL VARGAS, registra antecedentes penales por Sentencia emanada en fecha 22/10/2008 por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con los numerales 3° y 4° del Artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado ANTONIO JOSÉ GIL VARGAS, fue condenado por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con los numerales 3° y 4° del Artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; pena ésta que no excede de los cinco (05) años. Aun cuando con la reforma parcial del COPP, de fecha 04-09-09, se establece independientemente de que la condena se obtenga del procedimiento abreviado u ordinario, la pena máxima es de cinco años para optar a este Beneficio, siendo aplicable de conformidad con el principio de favorabilidad, aun en los proceso anteriores a la reforma.
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial, que cursa a los folios 111 al 117 de fecha 03-02-2010 de la presente causa, realizado al penado ANTONIO JOSÉ GIL VARGAS, según el cual, se establece lo siguiente: “Analizadas las condiciones de vida y personalidad del penado en cuestión se observan elementos que le permitirán la reinserción social, autocrítica favorable, muestra reflexión de la experiencia vivida, trabajo estable, apoyo familiar, deseos de cambio y aceptación de las condiciones que le sean impuestas, por lo que se emite un, PRONÓSTICO FAVORABLE…”.
4. Que presenta Oferta de trabajo y Verificada por la UTASP.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 88 de la presente causa en donde se consigna Oferta de Trabajo emanada del Propietario del Fundo El Bolsillo, ciudadano Teodoro Virigay Virigay, titular de la cedula de identidad N° 10.559.905, ubicada en la Parroquia Santa Lucia, sector Madre Vieja- Laguna Hermosa, Municipio Barinas Estado Barinas; donde acredita la Constatación Laboral y Acta de Compromiso, realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, folio 118, de fecha 26-01-2010.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio o medida alternativa con anterioridad, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa. Así mismo de la Revisión del sistema Juris 2000, no consta registro en su contra por otras causas. Posee constancia de Buena Conducta, expedida por el Internado Judicial Barinas, folio 86 de fecha 13-05-08. Se encuentra bajo una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la Causa N° EP01-P-06-1541, con el tribunal de Control N° 5 , habiendo finalizado el régimen de prueba teniendo fijada audiencia para el 03-03-2010 a las 10:00 AM, causa con anterioridad a la presente.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado ANTONIO JOSÉ GIL VARGAS, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ANTONIO JOSÉ GIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.172.123, con fecha de nacimiento 26/03/1973, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María Antonia Vargas (v) y Antonio Gil Morillo (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Barinas, con copia certificada de la presente decisión y al INJUBA. Realícese Notificación del penado a efectos de imponer la decisión. Librese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZA DE EJECUION N°1
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO