REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003110
ASUNTO : EP01-S-2004-003110
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado FABIO RAFAEL LANCHEROS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.456.215, natural del Distrito Capital, con fecha de nacimiento 18/11/1979, hijo de Favio Lancheros (v) y Violeta Esperanza Moreno (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27/01/2010, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado FABIO RAFAEL LANCHEROS MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 14.456.215, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Osdani Augusto Ramírez Carrillo Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez Torres y Yarledi Marrero.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado FABIO RAFAEL LANCHEROS MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 14.456.215, fue detenido preventivamente en fecha 07/03/2006 hasta la presente, se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 07/03/2022.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Por cuanto es te Tribunal observa que consta en autos que el penado FABIO RAFAEL LANCHEROS MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 14.456.215, mantiene causa por ante el Tribunal de Ejecución Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo condenado a purgar la condena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se acuerda oficiar a dicho Tribunal a los fines de establecer la situación legal del penado de autos a los fines de una posible acumulación de causas.
SEXTO: En consecuencia hasta tanto se defina la situación de la posible acumulación de causas, el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio del Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 07/03/2010, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 07/07/2011; Podrá optar a solicitar el Indulto Presidencial (1/2 partes de la pena) en fecha 07/03/2014; podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 07/11/2016 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/03/2018.
Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa informando la situación del penado y solicitando la remisión de la causa si procediera el caso, por cuanto la pena de la presente causa es de mayor gravedad, todo a los fines de una posible acumulación.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos.
Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.
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