REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA
CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 18 de Febrero del 2010
199º y 150º

Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA y los recaudos presentados por el fallecimiento del ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ, C.I Nº V-10.191.153, quien fuera padre del adolescente (se omiten), de 14 años de edad, suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA MOLINA MOLINA, C.I Nº 10.874.735, en su condición de concubina, asistida por la abogado SORALBA QUINTERO, Inpreabogado 110571, y por oídos los testigos GARCIA NIÑO GUILLERMO ARTURO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-22.689.302, y HERNANADEZ GAVIDIA ARACELIS YOCONDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.047.448, con las formalidades de ley quienes fueron contestes en afirmar con respecto al particular. PRIMERO: Conocerles de vista trato y comunicación a los prenombrados ROSA VIRGINIA MOLINA MOLINA, C.I Nº 10.874.735, al adolescente MARYORLAN FRANSWAT RAMIREZ PARADA, de 14 años de edad y al de cujus MARCOS ANTONIO RAMIREZ, C.I Nº V-10.191.153. Con respecto al particular. SEGUNDO: Saber y Constarles que el difunto MARCOS ANTONIO RAMIREZ, C.I Nº V-10.191.153, era el padre del adolescente MARYORLAN FRANSWAT RAMIREZ PARADA, y concubino de la ciudadana ROSA VIRGINIA MOLINA MOLINA, C.I Nº 10.874.735. Con respecto al particular. TERCERO: Constarles que los Únicos y Universales Herederos del difunto MARCOS ANTONIO RAMIREZ, son su hijo (se omiten), de 14 años de edad y concubina antes mencionada. Con respecto al particular. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del Difunto MARCOS ANTONIO RAMIREZ, C.I Nº V-10.191.153, a su hijo el adolescente (se omiten), de 14 años de edad, y a su concubina ciudadana ROSA VIRGINIA MOLINA MOLINA, C.I Nº 10.874.735, según sentencia de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA de fecha 22-01-10 cursante a los folios 04 al 09. DEJANDOSE A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas a los solicitantes. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Arm ario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-11939.10, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria.
Abg. Leandra Armario.


Exp. Nº S-11939-10
YGG/mm.-