REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas 19 de Febrero de 2010
199 º y 150 º
Vista la solicitud de Autorización de ejercicio de Custodia, representación y Administración bajo la Institución de la T U T E L A y recaudos que lo acompañan presentada por la ciudadana TIVISAY DEL PILAR ARANDA DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-9.987.912, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (se omiten), de 16 y 15 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado CARMEN GOMEZ DE VERGARA, INPREABOGADO N° 60.017, para proveer a su admisión el tribunal observa lo dispuesto en el Código civil referente a la Patria Potestad, que de seguida se trascribe textualmente: “TÍTULO VII DE LA PATRIA POTESTAD”
Artículo 261 C.C
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos. Durante el matrimonio, patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia.
En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro Primero del presente Código. La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente respecto de ambos. En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado. El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los intereses del menor y de la familia, según las circunstancias.
Artículo 262 C.C
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Artículo 301 C.C
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.
Artículo 397-B. LOPNNA. Tutela de niños, niñas y Adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o Jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.
En consecuencia vistos los anteriores fundamentos y evidenciándose que existe un progenitor sobreviviente hábil para ejercer la CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de los adolescentes (se omite), de 16 y 15 años de edad respectivamente, este es, de pleno derecho la madre sobreviviente ciudadana TIVISAY DEL PILAR ARANDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-9.987.912, resulta imposible según los dispositivos ut supra citados Aperturar Tutela por estar en vigor la PATRIA POTESTAD de la madre solicitante sobre los hijos menores de edad JOSE LUIS y DIANORA MARYELIN RODRIGUEZ ARANDA, RESULTA FORZOSO DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, REPRESENTACION LEGAL Y ADMINISTRACION SIMPLE CONFORME EL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL, A QUIEN DE PLENO DERECHO Y SIN AUTORIZACION ALGUNA ESTA FACULTADA PARA DICHO EJERCICIO. Y ASI SE DECLARA. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº S-11979-10, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Sigue firma ilegible de la Secretaria Leandra Armario. Quien suscribe Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente S-11979-10, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Leandra Armario.
Exp. Nº: S-11979-10
YFGG/jg
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