REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 18 de febrero de 2010.
Años: 199º y 150º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, abogado Omar Enrique Reverol Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.433.691, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 90.451, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano. Víctor Orlando Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.412.051 y de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de mayo del año 2001, quedando registrada bajo el Nº 38, Folios 224 al 227, vuelto del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, Tomo 8vo, según consta en acta constitutiva y estatutos que consigna en copia simple y según consta de poder otorgado por el ciudadano. Víctor Orlando Silva, antes identificado, en nombre propio y en su condición de presidente de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, autenticado por ante la notaría pública primera del estado Barinas, en fecha 18 de mayo del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo: 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que consigna en copia simple.
En fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos. Raúl Noé Molina Santiago y Eloisa Esther Molina Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.559.693 y V-4.927.212, de este domicilio asistidos por la abogada. Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 50.850, interponen demanda de Nulidad de Documentos, contra el ciudadano. Víctor Orlando Silva, siendo reformada la demanda en fecha 10 de noviembre del año 2009, de la forma siguiente “Demanda por Nulidad de documentos, al ciudadano. Víctor Orlando Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.412.051 y de este domicilio y por Nulidad de Asientos Regístrales al ciudadano. Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar”, en esta oportunidad la abogada. Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 50.850, actúa en su condición de apoderada del ciudadano. Raúl Noé Molina Santiago, antes identificado, según poder apud acta, cursante en autos y asistiendo a la ciudadana. Eloisa Esther Molina Santiago, igualmente identificada, admitida dicha reforma por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre del mismo año.
En fecha, 10 de noviembre del año 2009, la ciudadana. Eloisa Esther Molina Santiago venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.927.212, en su condición de miembro de la Sucesión del causante Segundo Eleuterio Molina Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V- 895.027, confiere Poder Apud-Acta a los abogados. Atilia Valentina Olivo Gómez y Ángel Betancourt Peña, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 50.850 y 47.978 en su orden.
En fecha, 18 de noviembre de 2009, la abogada atilia Valentina Olivo, consigna copia certificada de poder, otorgado por el ciudadano Víctor Orlando Silva, a los abogados Omar Enrique Reverol, Yesenia Andreina Montes y Omar Reverol Briceño, tal como se evidencia al folio ciento dieciocho (118), a los fines de realizar la citación del demandado o sus apoderados.
En fecha, 08 de diciembre de 2009, la alguacil de este Juzgado, estampa diligencia donde manifiesta que consigna boleta debidamente firmada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha, 02 de febrero se recibe exhorto, proveniente del juzgado primero del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplida por ese tribunal.
En fecha, 05 de febrero del año 2010, el abogado Omar Enrique Reverol, actuando como se indicó anteriormente en su condición de apoderado judicial del ciudadano. Víctor Orlando Silva y de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, además de dar contestación al fondo de la demanda, interpone las siguientes cuestiones previas, PRIMERO: La Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4, por falta de Representación del citado, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida en vista que la citación se practico en su persona, como apoderado del demandado, en virtud de que el demandado le otorgó mandato para un asunto distinto a la causa ”. SEGUNDO. La Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, especialmente los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha este Tribunal, en pro de los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, concede a la parte demandante el lapso establecido específicamente en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante, subsanara, refutara o conviniera en las cuestiones Previas opuestas por la demandada. En fecha 08 de febrero, el abogado Omar Enrique Reverol, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del demandado, Víctor Orlando Silva, ratifica en todo el contenido de la contestación de la demanda y apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha 05-02-2010, inserto al folio 157.
En fecha 11 de febrero del presente año, la apoderada de la parte demandante, rechaza y contradice las cuestiones Previas opuesta por el apoderado del demandado Víctor Orlando Silva de la manera siguiente.
En lo que respecta a la Primera. Correspondiente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo. La apoderada de la parte accionante, argumenta entre otras cosas que el abogado Omar Enrique Reverol, si tiene el carácter que se le atribuye, es decir, el carácter de apoderado judicial del demandado y que por lo tanto quedó validamente citado para comparecer a juicio ya que tiene un poder general otorgado con anterioridad a la citación practicada. Ciertamente observa esta juzgadora que el abogado Omar Enrique Reverol, en fecha 20 de enero del presente año, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado Omar Enrique Reverol, evidenciándose a los folios 138, 139 y su vuelto de la presente causa, así como del Poder que fuera consignado en Copia Certificada por la apoderada de los demandantes inserto a los folios 117 al 120 y su vuelto e igualmente consignado en copia simple por el abogado Omar Enrique Reverol, conjuntamente con el escrito de oposición de Cuestiones Previas y contestación de demanda, inserto al folio 155 al 156, en donde el abogado anteriormente nombrado manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano. Víctor Orlando Silva y de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, no observándose en el mencionado poder, que el ciudadano. Víctor Orlando Silva, le haya otorgado el mismo, para una causa específica, por tales razones, quien aquí decide considera que el abogado Omar Enrique Reverol, antes identificado, si esta facultado para darse por citado en nombre de su representado en la presente causa, por lo que se declara sin lugar la Cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Segunda. Correspondiente al Defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, especialmente los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La apoderada actora, en lo que respecta al numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que la pretensión recae en el hecho de que se demanda la Nulidad de documentos, al ciudadano. Víctor Orlando Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.412.051 y de este domicilio y por Nulidad de Asientos Regístrales al ciudadano. Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar, lo que obviamente indica que el objeto de la pretensión recae sobre los documentos sobre los cuales se solicita la Nulidad y que en el libelo de demanda se identifico plenamente. Ciertamente observa quien aquí decide que la actora en el libelo de reforma de demanda, específicamente al vuelto del folio 105 y al inicio del folio 106, se especifica el objeto de la pretensión, razón por la cual se declara sin lugar la Cuestión Previa, referente al objeto de la pretensión opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al numeral 5 del artículo 340, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La apoderada actora en su escrito hace una clara exposición de los hechos que dieron lugar a la presente demanda, como los fundamentos de derecho en que la fundamenta y así se evidencia claramente del escrito libelar desde el folio 99 al vuelto del folio 105, razón por la cual se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al numeral 6 del artículo 340, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La apoderada de los demandantes, argumenta que los documentos fundamentales de la demanda fueron debidamente consignados en la oportunidad de presentar el libelo de demanda. Observando quien aquí decide que ciertamente consta en autos los documentos a los que hace referencia la apoderada actora. Razón por la cual se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por tales razones, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado. Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 90.45.-

SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numerales 4, 5 y 6 ejusdem.-
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud del rechazo a las cuestiones previas opuestas, se le indica a la parte demandada, que deberá proceder conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose a partir de allí los demás lapsos establecidos en el Procedimiento Breve.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho y la presente decisión está siendo publicada en el lapso establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2010. – Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La juez Temporal,


Abg. Nieves Carmona.

El Secretario,


Carlos A. Suárez.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó la presente decisión.-Conste
El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.







NC/og.
Exp. 2009-642