REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de Febrero de 2010.
199º y 151º
Solicitud № 09-13.336.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos THAIS MERCEDES MACHADO GONZALEZ y RAFAEL AMABILY LEON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.062.736 y V- 4.931.866 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE LOPEZ FLORIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 127.248, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Cruz Paredes de la Parroquia Barrancas, hoy Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 04, anexa marcado “A” cursante al folio dos (02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero de 1999, por mas de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20 de enero de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, desde el año 1999 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos THAIS MERCEDES MACHADO GONZALEZ y RAFAEL AMABILY LEON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.062.736 y V- 4.931.866 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos THAIS MERCEDES MACHADO GONZALEZ y RAFAEL AMABILY LEON RIVAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante el Juzgado del Municipio Cruz Paredes de la Parroquia Barrancas, hoy Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 04, anexa marcado “A” cursante al folio dos (02) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (25/02/2010) siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.336 LAQ/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.336.
GTM/Mariana.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
En la misma fecha (25/02/2010) siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.336.
LAQ/Mariana.
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