REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

Solicitud № 09-13.244.
Divorcio 185-A


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ALVARADO y MIRNA JIMÉNEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.170.252 y V- 23.150.104 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 9.268.841 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 51.243, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del antiguo Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio del año 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 92, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 20 de diciembre del año 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, los cuales procrearon dos (02) hijas de nombres Lisbeth Elena Alvarado Jiménez y Katherin Lusaña Alvarado Jiménez, mayores de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles durante la unión conyugal.

En fecha 12 de agosto de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 16 de septiembre del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 05/11/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12), del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio del año 1991, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el año 1982 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, JUAN ALBERTO ALVARADO y MIRNA JIMÉNEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 13.170.252 y V- 23.150.104, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ALVARADO y MIRNA JIMÉNEZ VAZQUEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del antiguo Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio del año 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 21. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (04/02/2010) siendo las once de la mañana (11:00.a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.244 LAQ/GTM/ld. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 09-13.244.
GTM/a.r.