REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de febrero de 2010
199º y 150º

Solicitud № 09-13.268.
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNI COVA RAMOS y JOSEFA MARIA RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-5.889.356 y V-9.263.696 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY DEL PILAR GUEVARA DE HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el № 84.927, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo del año 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 65, cursante al folio 2 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de diecinueve (19) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales procrearon tres hijos de nombres LUIS ENRIQUE, BRENDA JOSEFINA y JOSEPH GENARO, actualmente todos mayores de edad, y no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles, durante la unión conyugal.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 06 de octubre del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/11/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10) del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo del año 1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de diecinueve (19) años, presentando la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GIOVANNI COVA RAMOS y JOSEFA MARIA RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-5.889.356 y V-9.263.696 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GIOVANNI COVA RAMOS y JOSEFA MARIA RAMIREZ GALLARDO ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo del año 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 65. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del me de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En esta misma fecha (04/02/2010) siendo 10:30a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.268. LAQ/GTM/ld. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 09-13.268.
GTM/ld