REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º
Solicitud № 09-13.304.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDY OMAR NATERA y JANET YAJAIRA CHAVEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.156.386 y V- 7.708.142 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.922.720 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 42.993, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero del año 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 127, cursante a los folios tres y cuatro (03 y 04)) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de octubre del año 1992, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales procrearon cuatro (04) hijas de nombres Karen Jeanette, Vanesa Paola, Geler Saray y Ariana Patricia Natera Chávez, todas mayores de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles durante la unión conyugal.
En fecha 30 de octubre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 04 de noviembre del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/11/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diecisiete (17), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veinte (20), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero del año 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de octubre del año 1992 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, FREDY OMAR NATERA y JANET YAJAIRA CHAVEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.156.386 y V- 7.708.142 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FREDY OMAR NATERA y JANET YAJAIRA CHAVEZ BOSCAN, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero del año 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 127. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (04/02/2010) siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.304 LAQ/GTM/ld. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.304.
GTM/a.r.
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