REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
Solicitud № 09-13.307.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO y NELIO MAURICIO DIAZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.146.032 y V- 8.141.244 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 16.379.191 e inscrita en el inpreabogado bajo el № 54.506, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero del año 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 20, cursante al folio ocho (08) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales están especificados en el escrito de la solicitud.
En fecha 30 de octubre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 04 de noviembre del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/11/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio catorce (14), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciséis (16), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de febrero del año 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de marzo del año 2002 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, VIOLETA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO y NELIO MAURICIO DIAZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.146.032 y V- 8.141.244 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO y NELIO MAURICIO DIAZ VERGARA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero del año 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 20. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
En la misma fecha (05/02/2010) siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.307
LAQ/GTM/a.r.
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