REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Solicitud № 09-13.293.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES SILVA y MARTHA ANGELINA SANTUCCI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.559.340 y V- 13.511.152 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE FADUL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 2.504.219 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 11.231, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio del año 1998, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio № 61, cursante a los folios ocho (08) al once (11) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el nueve de octubre del año 2003, por cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 20 de octubre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud. En fecha 27 de octubre de 2009, dicto auto el Tribunal absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente hasta tanto los solicitantes consignaran copia certificada actualizada del acta de matrimonio, así como copias simples de sus cedulas de identidad, dichas copias fueron consignadas mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2009, dándole el curso de ley correspondiente por auto del Tribunal de esa misma fecha, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11 de noviembre de 2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio dieciocho (18), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diecinueve (19).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1998, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, desde el año 2003 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES SILVA y MARTHA ANGELINA SANTUCCI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.559.340 y V- 13.511.152 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES SILVA y MARTHA ANGELINA SANTUCCI MARTINEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio del año 1998, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio № 61, cursante a los folios ocho (08) al once (11) de este expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha (08/02/2010) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.293
LAQ/Mariana.
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