REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. 417.
Ciudad Bolivia, 10 de febrero de 2010.
Años: 199° y 150°.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada por la abogado en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-11.371.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.994, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cruz Delina Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.633.605, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2009, inserto al No. 48, tomo 161 de los libros respectivos, contra el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.633.441, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 04/11/2009, cursante al folio once (11), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 11-11-09, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursantes al folio trece (13).
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Victoriano Rodríguez Méndez, Inpreabogado N° 21.916, dio contestación a la demanda,
Ambas partes comparecieron al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega la apoderada actora en su escrito libelar, que su mandante mantiene una relación arrendaticia con el demandado, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, desde el 15 de febrero de 2009, sobre un inmueble propiedad de su representada, consistente en una casa de habitación familiar, constante de dos (2) habitaciones internas y tres (3) habitaciones externas y un local comercial, cuya denominación comercial es Club Campestre La Estación, conformado por un salón de pool, dos baños, un salón de baile, una piscina con duchas y baños y el mobiliario siguientes: Un (01) enfriador botellero de tres puertas, Un (01) enfriador botellero de dos puertas, una (01) planta de sonido, dos (02) cornetas con bajo para sonido, una (01) bomba eléctrica de 3 HP, una (01) planta de tratamiento para piscina, una (01) mesa de pool con sus accesorios, siete (07) mesas de madera con veinte (20) sillas de madera, cuarenta (40) metros de cerámica azul para piscina, setenta (70) casilleros de cerveza y una (01) cava cuarto, ubicado en el Barrio La Quinta, vía Las Peñitas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, alinderada así: NORTE: Mejoras de Juan Guerra; SUR: Calle Principal vía Las Peñitas; ESTE: Mejoras de Custodia Rosas y OESTE: Mejoras de Argenis Cárdenas. Que se pactó un canon de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo), que serían cancelados por el arrendatario los días quince (15) de cada mes, por mensualidades vencidas. Que el ya identificado arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones comprendidos entre el 15 de agosto de 2009 al 14 de octubre de 2009, lo que configura dos (2) mensualidades consecutivas, situación que le da derecho a demandar como en efecto demanda el desalojo del referido inmueble. Subsidiariamente demanda la entrega del mobiliario antes descrito, ubicado en el interior del inmueble de autos. Asimismo, reclama el pago de la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) correspondiente a los cánones insolutos comprendidos entre el 15 de agosto de 2009 al 14 de octubre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso. Finalmente demanda las costas y costos. Fundamenta la acción propuesta en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.133 y 1.592, numeral 2 del Código Civil y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, ya identificado, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó la pretensión de la actora y en cambio alegó que el ciudadano Arsenio Chacón Cordero, titular de la cédula de identidad No. V-9.248.885 y de este domicilio, actuando en representación de la actora, celebró contrato de arrendamiento con opción de compra, con su esposa ciudadana Sara Toro, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.357.872 y de este domicilio, en el cual se convino la entrega del inmueble de autos y otros asuntos relacionados. Al respecto, manifiesta que entre los últimos nombrados, se convino en un alquiler mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) que sería cancelado a partir del mes de febrero en adelante y que por el inmueble se cancelaría CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) a la entrega del mismo funcionando y seis meses después, el saldo restante de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Informa que su esposa, antes identificada, ha entregado al ya referido ciudadano Arsenio Chacón Cordero, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.42.500,oo) a través de depósitos bancarios y pagos en efectivo, manifestando que el saldo restante no pudo ser cumplido por cuanto alega que surgió un incumplimiento por parte del prenombrado ciudadano en materializar el contrato de opción a compra del inmueble dado en arrendamiento, incumplimiento que se originó en que además de no haber hecho las reparaciones convenidas, no se encontraba registrado ni el documento de propiedad del inmueble ni el instrumento poder que acreditaba su representación. Finalmente rechaza que la actora le haya arrendado un inmueble en los términos expuestos en el libelo, reiterando su alegato relativo al acuerdo suscrito con el ya tantas veces referido ciudadano Arsenio Chacón Cordero, de Contrato de Arrendamiento con opción de compra, a quien, como apoderado de la parte actora se le ha cancelado la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.42.500,oo). Niega que se adeude la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.650,oo).
Ahora bien, una vez expuesta brevemente la síntesis de la controversia, es menester, hacer las siguientes consideraciones:
El caso de autos se trata de demanda de desalojo de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y un local comercial con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando la parte actora el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 15 de agosto de 2009 al 14 de octubre de 2009, lo que configura dos (2) mensualidades consecutivas.
Al respecto, el literal a) del artículo citado, dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Una vez reproducida de manera parcial el artículo 34 literal a, es preciso revisar si se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la acción incoada, los cuales son: que la demanda verse sobre un bien inmueble, que exista un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito, que el mismo sea a tiempo indeterminado y que la demanda se fundamente en una de las siete (7) causales taxativamente establecidas.
Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos; en el presente caso corresponde a la accionante demostrar que se encuentra vinculada con el accionado por vía de una relación arrendaticia pactada de manera verbal, del cual derive la obligación de pagar el canon de arrendamiento. De igual modo, al accionado corresponde desvirtuar los hechos argumentados por la actora y oponer las defensas respectivas.
En la presente causa, los hechos formulados por representación legal de la parte accionante, han sido rechazados por el accionado en su escrito de contestación, quien se limitó a exponer que su esposa celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con un apoderado de la demandante, a través del cual convinieron un alquiler de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, a partir de febrero en adelante.
Con respecto al primer supuesto de la norma supra citada, el primer requisito de procedencia del desalojo, se encuentra lleno por versar el asunto sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Quinta, vía Las Peñitas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En relación al segundo requisito, resulta un hecho controvertido entre las partes, la naturaleza del contrato que las vincula, ya que, mientras que para la actora se trata de un contrato de arrendamiento, en base al cual acciona el desalojo por incumplimiento de una de las obligaciones contractuales, para el accionado la relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento con promesa de venta sobre el inmueble descrito en autos, pactado entre personas ajenas a esta controversia.
Ahora bien, ante tal circunstancia, corresponde a quien decide, analizar las probanzas oportunamente promovidas por las partes, a fin de comprobar la alegada indeterminación de la relación arrendaticia existente entre las partes para, de seguidas, analizar la verificación del resto de los supuestos de desalojo alegados por la actora en su libelo, y al respecto se observa:
Pruebas de la Demandante:
a) Instrumento poder, debidamente otorgado en fecha 08 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el No. 48, Tomo 161 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado durante el proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio y se aprecia su contenido como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
b) Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente controversia, descrito supra, cuya titularidad corresponde a la accionante, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, aun cuando del mismo nada se aporta a la causa que se ventila, puesto que acá no se discute la propiedad del inmueble, sin embargo, se aprecia su contenido como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
c) Resultas de Inspección Judicial extralitem, practicada por este Juzgado en fecha 23/10/2009, sobre el inmueble de autos. Al respecto, este Juzgado considera que de conformidad con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia 071, expediente 00494, de fecha 03-05-2001, Sala de Casación Social) la misma no puede ser apreciada como plena prueba, pues fue practicada fuera de la articulación probatoria y sin el control de la contraparte procesal, no demostrando estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil, lo cual afecta considerablemente su legalidad. Sin embargo, en criterio de esta Juzgadora, por cuanto la práctica de tal inspección judicial estuvo respaldada en la fotografía, puede ser apreciada como indicio, siempre que pueda concatenarse con otras pruebas acreditadas en el trámite de la causa y así se declara.
Pruebas del demandado:
a) Anexo al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas, acompaña recibos de pago suscritos por el ciudadano Arsenio Chacón y uno de ellos por la ciudadana Sara Toro, quienes si bien es cierto han sido mencionados en los autos, no son parte en la causa, de modo que al ser documentos emanados de terceros, no son objeto de valoración ya que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Promueve copia simple de planillas de depósitos bancarios, consignadas con la contestación de la demanda y que cursan a los folios 21 al 23 del expediente. Mediante diligencia, la apoderada judicial de la actora, impugna los mencionados documentos, razón por la cual, por mandato de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tal probanza carece de valor probatorio alguno y Así se declara.
c) Promueve Copia simple de Instrumento Poder otorgado por la actora al ciudadano Arsenio Chacón Cordero. La anterior prueba fue impugnada por su adversaria en la oportunidad legal, razón por la cual se reitera la valoración que ha quedado reproducida en el particular anterior. Así se declara.
d) Promueve Prueba de Informes, requiriendo que se oficie a la entidad Bancaria Provincial y Agrícola de Venezuela, a fin que las referidas instituciones informen al Tribunal si la ciudadana Sara Toro realizó depósitos en la cuenta del ciudadano Arsenio Chacón. Se recibió respuesta en fecha 21-01-2010 y agregada a los autos en fecha 05-02-2010 remitida por el Banco Agrícola de Venezuela
Al respecto, de la referida información se desprende que tanto el depositante como el titular de la cuenta son terceros ajenos a esta controversia, además que las cantidades depositadas no se corresponden con el pago de los cánones reclamados, en consecuencia de lo cual se puede presumir que se trate de operaciones distintas, razón por la cual se desestima la prueba de informes en mención. Así se declara.
Igualmente, requiere que se oficie a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre, del Estado Barinas a fin que remita información relacionada con la compra venta del inmueble de autos, respuesta que se recibió mediante oficio No. 292-493, en fecha 25/11/2009, de la cual se deduce la presentación de documento para su autenticación, anulado por falta de firma de sus otorgantes. La anterior probanza carece de valor probatorio con relación a los hechos aquí controvertidos, por otra parte, no constituye un documento de los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se declara.
e) Testimoniales de los ciudadanos Azael Contreras Gómez y Argenis José Plaza Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.085.802 y V-16.334.737 respectivamente. Los testigos en sus respuestas se han limitado a describir los trabajos de mano de obra y de carpintería que efectuaron sobre el inmueble descrito en autos. Considera quien decide, que tales dichos nada aportan a la resolución de la controversia, pues lo que acá se debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y sobre eso nada han declarado.
Ahora bien, una vez concluido el análisis del acervo probatorio, se desprende que no hay elementos que permitan demostrar los hechos constitutivos de la demanda, a fin de dilucidar el presente caso y en ese sentido, tal y como se comentó supra, en torno a la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la parte actora comprobar en la etapa legal respectiva con medios probatorios irrefutables, que las manifestaciones de su escrito libelar eran ciertas. Por otra parte, tampoco el demandado demostró los hechos nuevos en los cuales fundamentó su defensa. Así se declara.
De modo que al no existir en autos prueba contundente e inequívoca que evidencie el vínculo contractual, es preciso concluir que no se encuentra satisfecho el requisito fundamental para la procedencia del desalojo, el cual es la existencia de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, en consecuencia de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, y de COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por la Apoderado Judicial SOLAIRA MOLINA HERNANDEZ, en representación de la ciudadana CRUZ DELINA CORDERO, en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ BUSTAMANTE, identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTA: Se ordena notificar de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 12:00 m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 417.
BXMR/jab.
Sent. Nº 14-2010
|